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TCP

0066/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0066/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 37205-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 157/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 969 a 974, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Área Guillén y Yamil Eddy Miranda Encinas en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba." Limitada (Ltda.) contra Luciano Nina Nina, Onofrina Nina de Nina y Zulma Nina Nina.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 816 a 847 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A razón de la demanda ejecutiva interpuesta contra los ahora demandados, se dictó Sentencia definitiva de 27 de julio de 2016, declarándola probada, disponiéndose el embargo, subasta y remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria, misma que fue impugnada por los ejecutados mediante recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 23 de enero de 2018, declarándola inadmisible.

En fase de ejecución, luego de varios incidentes dilatorios y multas contra los ejecutados, se llevó adelante la subasta y remate del bien inmueble otorgado en garantía, donde no existiendo postores, la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba." Ltda. -a la que representan- en la segunda subasta se adjudicó en su calidad de acreedor de buena fe, aprobada mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de junio de 2019, por compensación, ordenando a los ejecutados que en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, expidan la minuta traslativa de dominio, bajo conminatoria de expedirse de oficio, quedando en tal sentido jurídicamente perfeccionada la venta judicial a su favor; empero, ante la negativa de los ejecutados de hacer entrega física del bien inmueble, mediante Auto de 15 de noviembre de ese año, la Jueza de la causa dispuso la extensión del mandamiento de desapoderamiento, ejecutado el 26 de noviembre del mismo año, extendiéndose así, el 2 de diciembre de similar año, la minuta de transferencia judicial; dando de esa manera, cumplimiento a las formalidades administrativas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para el pago del impuesto a la transferencia del bien inmueble con la finalidad de registrar su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); no obstante, a causa de la cuarentena rígida declarada por la pandemia del COVID-19, se tramitó recién en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, extendiéndose el 16 de octubre de referido año, el Testimonio 0997/2020, de escritura de transferencia judicial.

Por lo señalado, y con el afán de precautelar la seguridad física y jurídica del bien inmueble, de manera inicial se contrató a una empresa privada y luego a Héctor Alan Huanca Vicuña y Cintia Jiménez Molina en su calidad de cuidadores, quienes ante la ampliación de la cuarentena rígida, y con la finalidad de abastecerse de productos de primera necesidad, de medicamentos y otros insumos, salieron del bien inmueble el 17 de abril de 2020, y retornaron el 20 de ese mismo mes y año; sin embargo, al regresar, fueron sorprendidos por el hecho que dicho inmueble fue ocupado por los ejecutados -hoy demandados- permaneciendo dentro del inmueble con la puerta totalmente asegurada, y ante el reclamo de su ingreso sin autorización de la prenombrada Cooperativa, estos respondieron con actos de amenazas, inclusive de lesionar sus integridades físicas manifestando "VAYANSE DE ESTE LUGAR QUE NO RESPONDEMOS POR SUS VIDAS" (sic [el subrayado pertenece al texto original]), impidiéndoles el ingreso.

Ante estas vías de hecho, ejecutadas de manera ilegal e irrazonable, porque irrumpieron de forma violenta y arbitraria para la toma de posesión de forma ilícita, el 2 de mayo de 2020, se hicieron presentes en la vivienda dos funcionarios de la citada Cooperativa, que de igual manera fueron amenazados; el 22 de ese mismo mes y año, en el marco de su ejercicio legítimo de demostrar los actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica se apersonaron al lugar con Notario de Fe Pública para verificar que el inmueble se encontraba ocupado, trancado y apuntalado por dentro para no permitir el ingreso; en ese entendido, el 14 de mayo del ya referido año, se presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y el 31 de agosto del citado año, en presencia de un funcionario policial y Notario de Fe Pública, se llevó a cabo la verificación de aquellos hechos ilegales y arbitrarios; y, por último, con la finalidad de demostrar que subsiste la vulneración a sus derechos, el 20 de octubre de 2020, se apersonaron nuevamente al lugar de los hechos en presencia de Notario de Fe Pública, mismo que levantó acta circunstanciada de verificación de vías o medidas de hecho, que evidencian de manera objetiva, que inmueble está ocupado ilegal y arbitrariamente; por lo que, solicitaron la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez por casos de fuerza mayor, esta última a causa de la declaratoria de la emergencia sanitaria por COVID-19, que llevó a la suspensión de plazos procesales durante la cuarentena rígida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados los derechos de la entidad a la que representan a la propiedad, a la posesión, a la inviolabilidad del domicilio, al comercio e industria y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 21, 56 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)El cese de los actos perturbatorios y violatorios del derecho de propiedad, la apertura inmediata de la puerta de acceso, y de todo bloqueo, obstrucción, toma física o medidas de hecho al interior del inmueble, la desocupación y entrega del mismo a la propietaria Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba." Ltda., por parte de los demandados o de cualquier otra persona que se encuentre al interior de los predios, sea con la colaboración y auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia;
  2. b)La determinación de responsabilidad civil y su calificación de daños y perjuicios morales y materiales en ejecución de sentencia y la remisión de antecedentes al Ministerio Público de los demandados por la comisión de los delitos contra la propiedad, industria y comercio, allanamiento de domicilio, daño simple, atentado a la salud pública y otros;
  3. c)"La extensión de mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento" contra los demandados (sic); y,
  4. d)Se condene expresamente al pago de costas a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 966 a 968 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de sus representantes legales, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)Los ahora demandados formularon una acción de amparo constitucional que fue declarado improcedente por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional;
  2. 2)Según al contrato privado con la empresa de seguridad "Segurity" y los cuidadores, se tiene que el bien inmueble se encontraba debidamente resguardado; por lo que, se alteró de manera abrupta los atributos y elementos esenciales del derecho de propiedad, el cual fue adquirido a través de la venta jurídica, en el marco del debido proceso;
  3. 3)La SCP "1240/2014 de 6 de junio" -lo correcto es 16 de junio- habría establecido que una vez vencida en la demanda, la persona que sufre desapoderamiento no puede ingresar nuevamente al inmueble, y en caso de hacerlo se lesionaría el derecho a la propiedad, misma que debe ser resguardada mediante vía idónea eficaz y rápida que es la acción de amparo constitucional;
  4. 4)La Ley de Servicios Financieros instituyó que desde la fecha de adjudicación la venta judicial queda absolutamente perfeccionada, y a partir de la aprobación del remate, la Cooperativa tiene el plazo máximo de un año para poder vender el bien inmueble; desde el 28 de julio de 2019, hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron dos años y cinco meses que significan un daño patrimonial valuado en Bs79 379.- (setenta y nueve mil trescientos setenta y nueve bolivianos);
  5. 5)El ACP "0029/2021" de 28 de enero, habría sido claro y preciso respecto a la excepción a las reglas de subsidiariedad en situaciones ocurridas como en la presente acción de defensa;
  6. 6)De igual manera, se lesionó el derecho a la inviolabilidad de domicilio, al haber entrado los ahora demandados de manera violenta y clandestina y el derecho al comercio y a la industria, pues siguen ocasionando perjuicios irreparables e inminentes a sus estados financieros y al patrimonio, impidiéndoles la venta judicial;
  7. 7)Fueron vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a la posesión, que las , y 1130/2012 de 6 de septiembre, habrían indicado que son los derechos fundamentales comunes lesionados en acciones vinculadas a las medidas de hecho; y,
  8. 8)Se condene el pago de costos y costas.
I.2.2. Informe de los demandados

Luciano Nina Nina, Onofrina Nina de Nina y Zulma Nina Nina, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, señalando lo siguiente:

  1. i)La Cooperativa equivocó la vía, puesto que hace solicitudes para las cuales el Tribunal de garantías no tiene competencia, como el desapoderamiento y la remisión de antecedentes, cuando la parte puede hacerlo de manera directa si es que considera que sus derechos están siendo transgredidos;
  2. ii)No se identificó que bien jurídico está siendo vulnerado ni de cual se está pidiendo su protección;
  3. iii)El art. 128 de la CPE señaló que no procede este tipo de acciones cuando se reclamen derechos subsidiarios comprendidos en resoluciones judiciales que admiten recurso alguno, en el presente caso existe un proceso ordinario de mejor derecho instaurado por la Cooperativa que está en etapa de audiencia preliminar, habiéndose señalado fecha para la audiencia conclusiva para "febrero del próximo año" (sic);
  4. iv)El "art. 128" tutela el derecho a la propiedad individual o colectiva siempre que cumpla una función social, el predio que les fue rematado no se sabe qué tipo de función social estaría cumpliendo, si es a favor de la Cooperativa, de la sociedad o de la comunidad, aspecto que no fue demostrado por los peticionantes de tutela, siendo que es un requisito imprescindible; y,
  5. v)El art. 129 de la CPE estableció como otro requisito el que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, la Cooperativa mencionada se olvidó del proceso ordinario que fue iniciado; por lo que, no fue cumplido el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 157/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 969 a 974, "otorga" la tutela solicitada, ordenando:

  1. a)A los demandados restituyan de manera inmediata el predio de propiedad de la entidad accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación legal;
  2. b)El cese inmediato de todo tipo de amenazas, perturbación, amedrentamiento o cualquier acto de violencia ejercida a través de medidas o vías de hecho en el inmueble de propiedad de la referida Cooperativa demandante de tutela por parte de los ahora demandados; y,
  3. c)Sin costas y costos por no haberse cumplido con los presupuestos establecidos en el , bajo los siguientes fundamentos:
  4. 1)La acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo para evitar los abusos contrarios al orden constitucional, y al ejercicio de la justicia por mano propia;
  5. 2)La entidad accionante cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, puesto que de los antecedentes del caso, se tiene que la misma acreditó la titularidad o dominialidad del bien a través del Testimonio 0997/2020 protocolizado ante Notaria de Fe Pública 23 de la ciudad de Cochabamba, su registro en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0046065, Asiento A-2 de 21 de octubre de 2020, y el pago de los impuestos correspondientes; por lo que, se demostró que la entidad ahora peticionante de tutela es la única propietaria del inmueble, y además habrían ejercido posesión de su legítimo derecho propietario, en ese entendido dicha entidad cumplió con la carga probatoria exigida en la "" -no indica fecha-;
  6. 3)La parte impetrante de tutela probó y demostró los actos de avasallamiento e invasión por medidas de hecho sobre el inmueble de su propiedad a través de actas notariadas de verificación y muestrario fotográfico, cumpliendo debidamente los ahora accionantes con la carga probatoria exigida en la "";
  7. 4)Los ahora demandados no negaron el hecho del avasallamiento, y por el contrario, Zulma Nina Nina -codemandada- se negó a recibir la citación de la presente acción tutelar, manifestando que se pegue en la puerta del domicilio avasallado, siendo la propiedad de la nombrada institución solicitante de tutela, lo que constituye en una vía de hecho no consentida por el sistema constitucional vigente en Bolivia;
  8. 5)Los avasalladores u ocupantes ilegales del inmueble de propiedad de la Cooperativa demandante de tutela, impidieron a su propietario el ingreso al mismo, lo que suprime las potestades de uso, goce, disfrute y disposición, puesto que además no podrá disponer o transferir a ninguna otra persona; en ese entendido, corresponde la tutela constitucional; y,
  9. 6)Si bien los ahora demandados aludieron que no se habría agotado la vía correspondiente, pues señalaron la existencia de una demanda de mejor derecho; no obstante, ante la existencia de vías de hecho, los principios de subsidiariedad se flexibilizan; por lo que, no puede argumentase la falta de este, siendo que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para el reclamo ante la concurrencia de las vías o medidas de hecho.

I.3. Trámite procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 8 de enero de 2021, disponiendo la Comisión de Admisión por de 28 de igual mes, REVOCAR la Resolución de 13 de noviembre de 2020, pronunciada por la Sala constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró la IMPROCENDENCIA de la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia, devuelto el expediente a la Sala de origen, se emitió la Resolución 157/2021, que venida en revisión fue sorteada el 8 de marzo de 2022; por lo que, la presente resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio 0997/2020 de 16 de octubre, de la Escritura Pública de Transferencia judicial de bien inmueble, suscrito entre la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, y la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba." Ltda., por el cual se transfiere el inmueble ubicado en el Distrito 9 con una superficie de 243,71 m² de propiedad de Luciano Nina Nina y Onofrina Nina de Nina (hoy demandados) con matrícula computarizada de registro en DD.RR. 3.01.1.01.0046065 a favor de la Cooperativa citada (fs. 696 a 737 vta.).

II.2. Consta Folio Real de 11 de noviembre de 2020 con matrícula computarizada 3.01.1.01.0046065 del inmueble ubicado en el Lote 9 con una superficie de 243,71 m², y que en el Asiento A-2 se tiene inscrita la transferencia a través de venta judicial por Testimonio 0997/2020 a favor de la entidad ahora accionante (fs. 739 y vta.).

II.3. Consta Actas Notariales de Verificación:

  1. i)4/2020 de 11 de mayo, con su respectivo muestrario fotográfico, con sello de Alfredo Fernando Maldonado Opori, Notario de Fe Pública 21 (fs. 656 a 658);
  2. ii)54/2020 de 31 de agosto, con su respectivo muestrario fotográfico, con sello de Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública 61 (fs. 661 a 662); y,
  3. iii)66/2020 de 20 de octubre, con su respectivo muestrario fotográfico, con sello de Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública 61 (fs. 663 a 665).

II.4. Cursa Acta de Denuncia del caso 156/2020 por la presunta comisión del delito de allanamiento interpuesto por el representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba." Ltda. en contra de Luciano Nina Nina y Onofrina Nina de Nina -hoy demandados- de 14 de mayo de 2020, con su respectivo muestrario fotográfico (fs. 689 a 692).

II.5. Contrato privado de cuidado de bien inmueble suscrito el 30 de noviembre de 2019 entre el representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba." Ltda. y Héctor Alan Huanca Vicuña y Cintia Jiménez Molina, con su respectivo reconocimiento de firmas de 15 de mayo de 2020 (fs. 761 a 764).

II.6. Certificación de parte de "'MMB' Security Brigadas de Seguridad Industrial y Patrimonial Responsabilidad y Confianza" de 11 de mayo de 2020, en la cual declaran haber realizado el trabajo de resguardo, custodia y vigilancia del inmueble de propiedad de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo Rey Cbba." Ltda. en la zona de Tuntirrancho, calle innominada, distrito 09, subdistrito 30, provincia Cercado del departamento de Cochabamba (fs. 758).

II.7. Cursan Declaraciones Voluntarias 72/2020 y 73/2020 ambas de 15 de mayo, efectuadas por Cintia Jiménez Molina y Héctor Alan Huanca Vicuña ante Notaria de Fe Pública 23 del municipio y departamento de Cochabamba (fs. 777 a 778 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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