Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 39516-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39/21 de 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 570 vta. a 575 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Tudela Eguez contra Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Erika Lizet Paniagua Medina, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 9 y 16 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 470 a 476, y 482 a 486 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido por Gustavo Camacho Cuéllar -ahora tercero interesado- contra su persona, la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 26 de octubre de 2001, mediante la cual determinó la disolución del vínculo matrimonial. En dicho proceso, planteó incidente de división y partición de bienes gananciales, declarándose el inmueble ubicado en la zona Norte, Unidad Vecinal (UV) de Equipamiento Terciario (ET) 29, con una superficie de 1 895,52 m2 colindante al Norte con la fracción B de 45,19 m2; al Sur con la fracción A de 74,83 m2; al Este con la Av. Prolongación Beni de 45,93 m2; y, al Oeste sin colindante de 4,11 m2 e inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0172299, como bien ganancial a través del Auto Definitivo 13/03 de 31 de marzo de 2003. Posteriormente, al no existir objeción por parte del hoy tercero interesado sobre las hijuelas sorteadas, procedió a registrarlas en la Oficina de DD.RR., formalizándose la entrega física del inmueble por providencia de 26 de igual mes de 2019, que dispuso la cancelación de gravámenes del Asiento B-1 de 30 del mencionado mes de 2001 y del Asiento B-5 de 19 de octubre de 2018; sin embargo, en ese ínterin el ahora tercero interesado se negó a efectuar la entrega del referido bien inmueble, argumentando que fue comprado por René Camacho Vidal en su favor, hecho que "nunca" mencionó durante el sorteo de hijuelas; por consiguiente, la señalada Jueza, denegó lo peticionado mediante providencia de 27 de marzo de 2019, determinando que el Oficial de Diligencias de ese Juzgado, cite a los ocupantes antes de expedir el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.
El 26 de abril de 2019, María Bertha Campero de Gonzáles en representación legal de la Importadora "CAMPERO S.R.L." -empresa ahora tercera interesada- se apersonó solicitando el rechazo de las pretensiones que formuló su persona, sin ningún argumento técnico legal; empero, la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 120/2019 de 16 de mayo, suspendió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y dispuso que presente plano de ubicación aprobado del inmueble de su propiedad, extremo que cumplió, posteriormente la Jueza ahora coaccionada, pronunció el Auto 22/19 de 2 de diciembre de ese año, que ordenó al Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del mismo departamento, proseguir con dicho desapoderamiento.
El 23 de julio de 2019, la empresa ahora tercera interesada, interpuso tercería de dominio excluyente; y, el 16 de diciembre de igual año, formuló incidente de oposición al desapoderamiento dispuesto por Auto 22/19, los cuales fueron resueltos por la Jueza hoy coaccionada, mediante Auto Definitivo 33/19 de 26 de ese mes y año, quien de manera irracional e incongruentemente declaró improbados dichos incidentes; sin embargo, dejó sin efecto el citado Auto 22/19, al encontrarse el conflicto de mejor derecho propietario sobre el inmueble sito en la UV-ET 29 con diferente matriculación, exhortando a las partes a acudir a la vía correspondiente para hacer valer su mejor derecho. En consecuencia, planteó recurso de apelación contra el señalado Auto Definitivo, argumentando la falta de fundamentación y congruencia del mismo, bajo el orden de razonabilidad, al resultar ilógico que en el primer punto del mencionado Auto Definitivo se citó a los arts. 52, 359 y 361 del Código Procesal Civil (CPC), para rechazar la tercería de dominio excluyente, y luego manifestar que está demostrado el conflicto de mejor derecho propietario, por ello, ordenó a las partes acudan a la vía respectiva, cuando el proceso de divorcio se encuentra en ejecución de sentencia bajo las reglas de la norma especial familiar. Por consiguiente, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 82-2020 de 20 de agosto, con el mismo razonamiento efectuado por la Jueza hoy coaccionada, declarando esta vez, probado el incidente de oposición al desapoderamiento planteado, y manteniendo improbada la tercería de dominio excluyente.
El Auto de Vista 82-2020, en su contenido, es similar al Auto Definitivo 33/19, extremo que la dejó en incertidumbre jurídica por su incongruencia e irrazonabilidad, desconociendo y vulnerando las reglas normativas de las tercerías establecidas por los arts. 52, 359 y 361 del CPC.
En cuanto a la vulneración de la garantía constitucional de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, los Vocales ahora accionados y la Jueza hoy coaccionada, en sus respectivas resoluciones omitieron exponer los argumentos y fundamentos que sustentan sus determinaciones; es decir, no efectuaron lo previsto por los arts. 52, 359 y 361 del CPC, que establecen "...en este caso, dictar resoluciones judiciales con la debida y suficiente motivación y fundamentación" (sic).
También, se vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva cuando las partes son sometidas a un proceso sin que existan las debidas garantías, como en el presente caso, que sin ningún respaldo legal se pretende paralizar un proceso de divorcio en ejecución de sentencia.
Finalmente, en cuanto a la relación de causa-efecto entre los actos denunciados y la vulneración de sus derechos y garantías, se tiene que los Vocales ahora accionados y la Jueza hoy coaccionada, incurrieron en la lesión de su derecho-garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva con repercusión en derechos familiares, privándola por más de dos años del bien inmueble sobre el cual tiene derecho propietario oponible a terceros, además de "...privar a mi hija de mejores recursos para su futuro" (sic).
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, el "...derecho inherentes al patrimonio familiar (propiedad privada)..." (sic), y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120.I relacionados con los arts. 56 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto legal el "inc. 4)" del Auto Definitivo 33/19 de 26 de diciembre de 2019; y,
- b)Se emita uno nuevo que cumpla la norma constitucional y procesal vulnerada, declarando improbada la tercería de dominio excluyente y el incidente de oposición al desapoderamiento, salvando los derechos de la empresa ahora tercera interesada para acudir a la vía que estimen conveniente.
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, pidió que se anule el Auto de Vista 82-2020 de 20 de agosto, y se pronuncie uno nuevo conforme a las normas determinadas en el procedimiento civil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 566 a 570, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Adicionando la ratio decidendi de las y , en el caso concreto, la Jueza hoy coaccionada, por Auto Definitivo 33/19, declaró improbados la tercería -de dominio excluyente- y el incidente de oposición al desapoderamiento, ambos formulados por la empresa ahora tercera interesada, al demostrarse un conflicto de mejor derecho propietario, salvando la vía ordinaria para las partes procesales; sin embargo, la Jueza hoy coaccionada no podía remitir "...a las partes a la vía ordinaria, denegarla y continuar el proceso que venía exigiendo desde muchos años atrás, una persona que acababa de divorciarse que tenía que tener sus hijos y tener esas alícuotas..." (sic); por ello, planteó recurso de apelación contra el citado Auto Definitivo; que fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 82-2020, que declaró improbada la señalada tercería y probado el referido incidente de oposición, sin salvar la vía ordinaria, dejando a su persona en inseguridad jurídica, más aún cuando los Vocales hoy accionados en dicho Auto de Vista, no motivaron por qué declararon probado el incidente de oposición al desapoderamiento "...si no es tercero..." (sic). La jurisprudencia constitucional estableció que existen tres clases de tercería: coadyuvante, excluyente y de derecho preferente, y que al plantearlas el tercerista debe fundamentar su intervención en un interés propio y con base en el derecho positivo; además, la única forma en la que se discute el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso es a través de la tercería de dominio excluyente. En ese sentido, el tercerista puede acudir incluso a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos; es decir, que la jurisprudencia únicamente da al perdidoso de la tercería la posibilidad de acudir al proceso ordinario. En el presente caso, en primera y segunda instancia se reconoció el derecho propietario del tercerista cuando en el fondo ya fue rechazada la tercería de dominio excluyente;
- 2)Existe una diferencia entre los términos tercero y tercerista, porque mientras el primero puede convertirse en parte de un proceso, el segundo no tiene interés en el proceso sino que ingresa al mismo para solicitar un desembargo o la preferencia al pago; por consiguiente, en el caso concreto, ante el rechazo a la tercería -de dominio excluyente- debe continuarse con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -del bien inmueble objeto de litigio-; puesto que, el perdidoso aún tiene la vía ordinaria expedita. A pesar de ello, los Vocales ahora accionados y la Jueza hoy coaccionada, la privaron de su derecho a la alícuota parte de su bien ganancial; y no motivaron por qué reconocieron a un tercero la oposición al desapoderamiento, ya que el término opositor también deriva del tercerista; por lo que, si no se demostró ningún derecho al tercerista quedando intacto el derecho de su persona, no se podía paralizar la ejecución del indicado mandamiento, resultando incongruente el Auto Definitivo 33/19 pronunciado por la Jueza ahora coaccionada, y más aún el Auto de Vista 82-2020, debiendo aplicarse formalmente lo establecido por los arts. 52, 351, 358 y 361 del CPC;
- 3)La Jueza hoy coaccionada, señaló que protegió el derecho de ambas partes para que acudan a la vía ordinaria, lo que no es posible, debido a que se denegó la tercería a la empresa ahora tercera interesada; por ello, no puede salvarse el derecho del perdidoso; y,
- 4)Se vulneró el derecho a la propiedad privada por los fallos emitidos en primera y segunda instancia, al referir que su persona debe acudir a la vía ordinaria, cuando ya se rechazó la tercería de dominio excluyente. Por consiguiente, solicitó que se deje sin efecto el Auto de Vista 82-2020, y se pronuncie uno nuevo conforme a las normas determinadas en el procedimiento civil.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Erika Lizet Paniagua Medina, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 24 de marzo de 2021, cursante a fs. 498 y vta., manifestó que:
- i)Declaró improbada la tercería de dominio excluyente, lo que implica que no reconoció plenamente el derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio, mereciendo la protección del derecho propietario de ambas partes;
- ii)En el "punto 4" del Auto Definitivo 33/2019, exhortó a las partes procesales a acudir a la vía correspondientes para hacer valer su derecho propietario, al existir un conflicto de mejor derecho propietario; y,
- iii)No lesionó ningún derecho o garantía constitucional de la accionante; por consiguiente, pidió se deniegue la tutela solicitada, con costas en favor del Estado.
Ever Álvarez Orellana entonces Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal-, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante de fs. 491.
Darwin Vargas Vargas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración esta acción de defensa, pese a su citación cursante de fs. 490.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Bertha Campero de Gonzáles en representación legal de la Importadora "CAMPERO S.R.L.", mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2021, cursante de fs. 558 a 563 vta., manifestó lo siguiente:
- a)En los hechos considera que los derechos a la propiedad privada, pacífica posesión, uso goce y disfrute del inmueble de la empresa ahora tercera interesada pretenden ser restringidos y vulnerados; puesto que, la nombrada empresa es legítima propietaria y poseedora de un inmueble situado en la UV-ET 2, zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 4 305,46 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0091676, Asiento A5 de 5 de octubre de 2012;
- b)El inmueble fue adquirido por compra venta de sus anteriores propietarios Rubén Dario Montero Pérez y Denice Parada de Montero, a través de Minuta de transferencia definitiva de 15 de diciembre de 2011, protocolizada mediante Escritura Pública 717 de 10 de mayo de 2012;
- c)El señalado bien inmueble, es resultado de la división y partición de un terreno de 8 305,46 m2 efectuada por los vendedores a través de la Escritura Pública 739/2009 de 11 de noviembre, ellos obtuvieron el indicado inmueble de Ruperta Ripalda Rocha, de conformidad a la Escritura Pública 856/2002 de 29 de abril, la cual a su vez adquirió dicho inmueble en una superficie mayor -10 455,59 m2- de Elena León Romero, con registro bajo la partida computarizada 010207220 y matrícula computarizada 7.01.1.06.0012103 de 31 de marzo de 1995, quien obtuvo el predio de "26.50.-" ha de superficie como resultado del proceso de divorcio seguido contra Alejandro Paniagua López; inmueble que por Escritura Privada de 31 de enero de 1969, fue inscrito bajo la partida computarizada 010077581. Este último adquirió el referido predio de Porfirio Salazar Roca el 25 de julio de 1953, quien a su vez obtuvo de Antonio Roca el 16 de abril de 1940;
- d)La empresa hoy tercera interesada es poseedora y propietaria del inmueble en litigio hace nueve años con una tradición civil de dominio de sus vendedores que data de ochenta años atrás;
- e)Encontrándose en pacífica posesión de dicho bien inmueble, se vio perturbada en su derecho propietario ante la notificación efectuada el 26 de abril de 2019; por tal razón, se apersonó al proceso de divorcio que ya se hallaba en etapa de división y partición de bienes, donde la accionante pidió desapoderamiento de una porción del señalado bien inmueble perteneciente a la empresa ahora tercera interesada; por ello, planteó tercería de dominio excluyente e incidente de oposición al desapoderamiento; por lo que, se emitió el Auto Definitivo 33/2019 y el Auto de Vista 82-2020, que frenaron las arbitrariedades que se iban a efectuar;
- f)La accionante no tiene derecho sobre el terreno de la empresa hoy tercera interesada; puesto que, su derecho propietario no coincide en superficie, ubicación, matrícula computarizada, origen, tracto sucesivo, tradición registral y civil del bien inmueble en litigio, al existir de manera manifiesta y evidente una sobreposición; por lo tanto, cualquier pretensión de la accionante con relación a ese bien inmueble resulta errónea;
- g)El 26 de julio de igual año, se produjo un allanamiento al bien inmueble de la empresa hoy tercera interesada, encabezada por la accionante quien alegó tener derecho propietario, sorprendiendo a la casera y al guardia de seguridad, y encadenando el portón; hecho que fue denunciado a la Estación Policial Integral-Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (EPI-FELCC) "Los Tusequis"; por ello, funcionarios policiales se constituyeron en el indicado bien inmueble y procedieron al retiro de la avasalladora. El caso está registrado con el número "758/2019";
- h)Se reclama la protección del derecho propietario de la empresa ahora tercera interesada, el cual se sustenta en la inscripción realizada en la Oficina de DD.RR., y la tradición civil de los vendedores y anteriores propietarios que es legítima y de fecha anterior a la de la accionante;
- i)El derecho propietario de la empresa hoy tercera interesada fue adquirido mediante Minuta de 15 de diciembre de 2011, la cual se protocolizó el 10 de mayo de 2012, y se registró en la Oficina de DD.RR. el 5 de octubre de igual año; en cambio, el registro de la accionante data de 12 de diciembre de 2018; además, del Informe Técnico extendido por la Secretaría Municipal de Planificación (SEMPLA) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Distrito Municipal 5, trámite Cr3-0432/2021 de 1 de marzo, se evidencia que las coordenadas Universal Transverse Mercator (UTM) del plano de ubicación y de uso de suelo aprobado son coincidentes con la ubicación y dimensiones existentes en el terreno de propiedad de la empresa ahora tercera interesada, así también, se constata que esta sobrepuesto el "...Plano N° 35459..." (sic) de 25 de octubre de 2018, perteneciente a la accionante, en cuya casilla de observaciones claramente se indica que su validez está sujeta a corrección de datos técnicos y regularización; por consiguiente, los documentos de la nombrada son nulos de pleno derecho al aprobarse el plano de ubicación y uso de suelo omitiendo los registros, aprobaciones y visados de años anteriores de un bien inmueble que ya tiene propietario;
- j)No se presentó ninguna minuta de transferencia o escritura pública que certifique la legal adquisición del terreno por parte de Gustavo Camacho Cuéllar -ahora tercero interesado-, quien manifestó desconocer la ubicación del terreno que compró; y,
- k)Por la documentación que se adjuntó, se demuestra que la accionante y el hoy tercero interesado nunca estuvieron en posesión del bien inmueble reclamado, y que inclusive este último desconoce la ubicación del mismo. Por lo anteriormente expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada, ya que los fallos impugnados (Auto Definitivo 33/2019 y Auto de Vista 82-2020) cuentan con la debida fundamentación legal y procesal, debiendo mantenerse firmes y subsistentes.
Asimismo, en audiencia, manifestó que:
- 1)En primera instancia la Jueza ahora coaccionada refirió que no puede desapoderarse a un tercero que tiene matrícula computarizada diferente como en el presente caso en el que dicha matrícula computarizada es distinta a la de la accionante;
- 2)Se efectuó el pago de impuestos por la suma de Bs40 000.-(cuarenta mil bolivianos);
- 3)Iniciaron una acción de mejor derecho propietario radicada en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; por consiguiente, si la accionante considera tener derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio debe respaldar y sustentar su posición en un proceso ordinario; y,
- 4)Se provocó indefensión a la empresa hoy tercera interesada, debido a que no puede ser desapoderada de un bien si no existe un proceso con sentencia formal, máxime cuando la superficie, la colindancia y el plano son diferentes a los de la accionante.
Gustavo Camacho Cuéllar, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su notificación cursante a fs. 495.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 39/21 de 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 570 vta. a 575 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La accionante considera que los Vocales ahora accionados y la Jueza hoy coaccionada interpretaron erróneamente los arts. 52, 359 y 361 del CPC; no obstante ni en la presente acción tutelar, tampoco en la audiencia de consideración de esta acción de defensa fundó las razones por las que consideró que esa interpretación fue errónea, absurda o ilógica, limitándose a mencionar que se confundieron los institutos, además de alegar las y , que de manera expresa establecen cuáles son las facultades y competencias de la autoridad judicial al conocer una tercería;
- ii)En un subtítulo del memorial de esta acción de amparo constitucional, la accionante hizo referencia a la relación causa-efecto de los actos denunciados y la vulneración de derechos y garantías alegados; sin embargo, solo efectuó una descripción de lo que se entiende por derecho al debido proceso y sus elementos. En ese orden, el nexo de causalidad resulta imperativo para la jurisdicción constitucional, toda vez que debe establecer los límites para ingresar o no a revisar las facultades privativas de la jurisdicción ordinaria. En el caso concreto, la procedencia o no de la tercería o la calidad de tercero, no corresponden ser dilucidados en la jurisdicción constitucional mientras no se cumplan los presupuestos de las auto restricciones; y,
- iii)La establece que si los accionantes no cumplen los tres presupuestos de los principios de auto restricciones, el Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar a verificar la correcta interpretación de la legalidad ordinaria, tal como acontece en el caso concreto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2018 (memorial incompleto), Mónica Tudela Eguez -ahora accionante-, en ejecución de sentencia pronunciada dentro del proceso de divorcio seguido a instancia de Gustavo Camacho Cuéllar -hoy tercero interesado- contra la accionante, solicitó división y partición del inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0016015 (fs. 358). En atención a dicha solicitud, Corali Silvia Raquel Cuellar Rodríguez, Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto de 25 del mismo mes y año, determinó que correspondía continuar el incidente de división y partición "...del Inmueble ubicado en la Zona Norte, Uv. ET-29 de 3.790,81 Mts.2, con Matricula 7.01.1.06.0016015" (sic), y dispuso se ponga en conocimiento del ahora tercero interesado la propuesta de división de los lotes A y B en una superficie de 1 895,30 m2 cada uno (fs. 359).
II.2. Por memorial presentado el 23 de julio de 2019, María Bertha Campero de Gonzáles en representación legal de la Importadora "CAMPERO S.R.L." -empresa hoy tercera interesada- interpuso tercería de dominio excluyente (fs. 228 a 232); asimismo, el 16 de diciembre del indicado año, la empresa ahora tercera interesada formuló incidente de oposición al desapoderamiento dispuesto por Auto 22/19 de 2 del señalado mes y año (fs. 309 a 312 vta.), además de plantear recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 17 de ese mes y año contra el citado Auto (fs. 408 a 410 vta.).
II.3. Mediante Auto Definitivo 33/19 de 26 de diciembre de 2019, Erika Lizet Paniagua Medina, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada- declaró improbados la tercería de dominio excluyente y el incidente de oposición al desapoderamiento formulados por la empresa ahora tercera interesada a través de su representante legal, así también dejó sin efecto el Auto 22/19, exhortando a las partes a acudir a la vía correspondiente para hacer valer su mejor derecho al encontrarse demostrado el conflicto de mejor derecho propietario (fs. 420 a 421 vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 10 de enero de 2020, la accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 33/19 (fs. 422 a 429); el referido recurso fue respondido por la representante legal de la empresa ahora tercera interesada el 30 de ese mes y año (fs. 431 a 436).
II.5. Mediante Auto de Vista 82-2020 de 20 de agosto, emitido por Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, se revocó parcialmente el Auto Definitivo 33/19, y declaró probado el incidente de oposición al desapoderamiento e improbada la tercería de dominio excluyente, ambos planteados por la empresa hoy tercera interesada, sin costas (fs. 457 a 460 vta.).
II.6. Por escrito presentado el 8 de septiembre de 2020, la accionante solicitó complementación y enmienda al Auto de Vista 82-2020 (fs. 463 a 464), solicitud que fue resuelta por Auto 11-2020 de 9 del mismo mes que declaró no ha lugar la pretensión de la accionante (fs. 465 a 466); Auto que se notificó a la nombrada el 21 de igual mes y año (fs. 468).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, el "...derecho inherentes al patrimonio familiar (propiedad privada)..." (sic) y a la seguridad jurídica; puesto que, tanto en primera como en segunda instancia, la Jueza hoy coaccionada y los Vocales ahora accionados:
- a)Omitieron lo previsto por los arts. 52, 359 y 361 del CPC, confundiendo los términos tercero y tercerista, ya que ante el rechazo de la tercería de dominio excluyente interpuesta por la empresa hoy tercera interesada, debió proseguirse con el desapoderamiento del bien inmueble objeto de litigio, ya que, está reservada la vía ordinaria únicamente para el tercerista perdidoso, conforme lo establecen las y ; y,
- b)No motivaron por qué reconocieron a un tercero la oposición al desapoderamiento, cuando el término opositor también deriva del tercerista.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la legalidad ordinaria
La , al respecto señaló que: "El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la , que precisó lo siguiente: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso...'. Criterio reiterado por las y , en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos:
- a)Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y,
- b)Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la , referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la , citando a su vez, a las , y , se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la (en el mismo sentido, las , y , entre otras). Sin embargo, la , exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: "a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales". La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la .
En ese marco, la , resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: '...no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca'.
Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales" (las negrillas nos corresponden).
III.2. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita" (las negrillas son añadidas).
La reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, señaló que: ""'...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros (...). El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan" (las negrillas son nuestras).
La , citando a las y , señaló que: "Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso..." (las negrillas son añadidas).
III.3. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La citando a la , manifestó que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(...)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (Las negrillas son nuestras).
III.4. De la diferencia entre tercero y tercerista
La asumiendo el entendimiento de la , estableció que: "'...Muy brevemente tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso.
Mientras que el tercerista, es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y sólo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso' (CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo. `Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano´. Primera Edición. Tarija: Talleres Gráficos Gaviota del Sur S.R.L., pág. 405 y vta.).
El proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, en principio, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia; pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la litis afecta derechos de terceros que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido y de cuya sentencia; no obstante, puede derivarles un perjuicio" (las negrillas nos corresponden).
Mostrando 64 de 128 parrafos.