Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38545-2021-78-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 8/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edison Abano Ortiz en representación de su hijo NN contra Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Pando; Raúl Alberto Pacosillo Huayhua y Wilma Janco Antezana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 70 a 74, la impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó haber adquirido en favor de su hijo menor de edad NN mediante testimonio de Escritura Pública 164/2019 de 5 de febrero, otorgada por María Esther Caero, Notario de Fe Pública, del "EL COMITÉ DE VIVIENDA POLICIAL DE PANDO" representado por Limber Iván Quispe Espinoza y Vito Quispe Mamani; un terreno ubicado en la Urbanización Copacabana de propiedad del citado comité, debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.HH.), bajo la Matrícula Computarizada 9.01.1.01.0021767, Asiento Nº 1, Distrito 4, manzana 532, predio 017, con una superficie de 360 m².
Añadió que Raúl Alberto Pacosillo Huayhua y Wilma Janco Antezana -ahora codemandados-, iniciaron un proceso civil contra Ruth Abano Ortiz, en base a un documento privado que suscribieron el 7 de noviembre de 2018, sin tener derecho propietario; logrando con posterioridad Sentencia Inicial 58/2019 de 13 de noviembre, a su favor emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Cobija del departamento de Pando, dentro de un proceso monitorio de entrega de inmueble, llevado adelante sobre el bien inmueble comprado por él en favor de su hijo menor de edad NN, vulnerando con esta resolución los arts. 375, 379.2 y 388 de la Ley 439; 1538 y 1297 del Código Civil (CC).
Por otra parte, refirió que en el presente caso no fue demandado como representante sin mandato de su hijo menor NN, es decir no tuvo conocimiento alguno de la existencia del proceso, de ahí que no opuso excepción alguna; en consecuencia, no asumió defensa, actuando los ahora demandados presumiblemente en colusión; puesto que, recién el ahora accionante tuvo conocimiento del proceso, cuando se expidió el mandamiento de desapoderamiento el 14 de enero de 2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados su derecho al debido proceso, a la defensa y el derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115 y 119.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento mientras se aclare el derecho propietario en la vía ordinaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85 vta., presentes la parte impetrante de tutela y las personas particulares codemandadas asistidas de su abogado; ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, reiteraron y ratificaron los argumentos de su memorial de demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad y particulares demandados
Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Primero de Cobija del departamento de Pando, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe escrito alguno pese a su notificación, cursante a fs. 77.
Raúl Alberto Pacosillo Huayhua y Wilma Janco Antezana, mediante su abogado en audiencia refirieron lo siguiente:
- a)Solicitaron se aplique el principio de subsidiariedad; toda vez que, existe un mandamiento de desapoderamiento y para ello se debe dejar sin efecto primero la sentencia que dispone dicho mandamiento; y,
- b)La existencia de un proceso civil en el que el ahora accionante puede actuar como tercero interesado, el código civil establece que los terceros interesados pueden presentar impugnación contra resoluciones que causen agravios; en el presente caso, el ahora impetrante de tutela tuvo conocimiento de la Sentencia y tiene la posibilidad de impugnar, por lo que pidieron que, en aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se declare su improcedencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 8/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 86 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- 1)Con relación a la subsidiariedad, si bien la demanda civil no fue dirigida contra el ahora solicitante de tutela y su hijo menor de edad NN; sin embargo, de conformidad a lo referido en el art. 251 del Código Procesal Civil (CPC), tiene derecho a la impugnación; por lo que, no ha agotado la vía para reclamar su derecho presuntamente vulnerado; asimismo se debe señalar que la acción de amparo constitucional, no es una instancia supletoria de ningún otro proceso ordinario ni administrativo, tal como lo establece la ; Estableciendo que si el impetrante de tutela alegó el derecho de propiedad a nombre de su hijo menor NN, está legitimado para apelar la Resolución 58/2019 y, por ende solicitar, dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento;
- 2)Por otro lado se advierte la existencia de hechos controvertidos tal como refiere la ; pues, si bien existe un documento de propiedad a nombre del menor de edad, debidamente inscrito en DD.RR.; sin embargo, también hay una resolución favorable a los ahora demandados; y,
- 3)De lo expuesto y de los antecedentes se concluye que en el presente caso, si bien se admitió la acción de amparo constitucional por tratarse de un menor de edad; sin embargo, en ésta instancia se advirtió que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad y la existencia de hechos controvertidos puesto que no planteó ninguna acción haciendo uso del procedimiento ordinario, tal como establecen los arts. 251 y 252 del CPC.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato privado de compra y venta de un predio urbano, suscrito entre Raúl Alberto Pacosillo y Wilma Janco Antezana -ahora codemandados-; y Ruth Abano Ortíz, de 7 de noviembre de 2018, como simple poseedora de un predio "Ubicado en la ciudad de Cobija, Barrio Copacabana, calle sin nombre, manzana 411, Lote 17, con una superficie de terreno de 360.00 metros cuadrados" (sic); y certificación de Firmas y Rúbricas (fs. 36 a 40).
II.2. Mediante Escritura Pública 164/2019 de 5 de febrero , protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública 4 de Cobija del departamento de Pando, suscribiendo por una parte Rimber Iván Quispe Espinoza y Vito Quispe Mamani, en representación legal del "COMITÉ DE VIVIENDA POLICIAL DE PANDO" y Edison Abano Ortiz en representación sin mandato de su hijo menor de edad NN, ahora accionante,; sobre el lote adquirido, registrado debidamente en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 9.01.1.01.0021767, ubicado en la Urbanización Virgen de Copacabana, Distrito 04, Manzana 532, predio 017, con una extensión de 360m2 (fs. 2 a 6 vta.).
II.3. Consta memorial presentado el 18 de octubre de 2019, por Raúl Alberto Pacosillo Huayhua y Wilma Janco Antezana -ahora codemandados-, mediante la cual instauran proceso monitorio de entrega de bien inmueble, ubicado en la calle sin nombre, manzana 411, Lote 17, con una superficie de 360 m2, ante el Juez Publico Civil y Comercial Primero de Cobija del departamento de Pando contra Ruth Abano Ortiz (fs. 41 a 42 vta.).
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