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TCP

0066/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA PLENA

Sentencia 0066/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2022 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 36013-2020-73-AIC Departamento: Tarija

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Teodoro Suruguay Quiroga, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos, provincia O'Connor del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, los arts. 113.II y 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116, 119, 120, 122 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 113 a 121 vta., dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Richard Tastaca Flores, refirió lo siguiente:

I.1.1. Síntesis de la acción

Durante la sustanciación del proceso penal seguido en su contra y otro por el Ministerio Público a denuncia de Richard Tastaca Flores, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, tipificados y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP); habiendo sido separado del juicio oral mediante Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2016, el mismo fue revocado por Auto de Vista 46/2018 de 11 de octubre, confirmando la Sentencia 3/2016 de 16 de junio; y, ante el recurso de casación planteado por el coacusado, se emitió el declarándolo infundado. Por tales motivos, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, y en cumplimiento a la Resolución de alzada, el nuevo Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, señaló audiencia de continuación de juicio oral en su contra, para el 13 de agosto de 2020 mediante video conferencia; actuado procesal en el cual la Presidenta del citado órgano jurisdiccional y en función al principio de inmediación, dispuso retrotraer las etapas del juicio para que el mismo se desarrolle desde un inicio, de conformidad al art. 344 del CPP.

En mérito a ello, interpuso excepción sobreviniente de incompetencia, alegando que con esa decisión el referido Tribunal perdió competencia por mandato expreso de los arts. 52 y 53 del indicado Código, modificado por la Ley 1173, además por la Disposición Transitoria Tercera numeral 2 de la citada Ley, que ordenó la reasignación de la competencia a los juzgados de sentencia; toda vez que, los delitos que se le acusan no son de conocimiento de un tribunal de sentencia; sin embargo, el indicado Tribunal conformado por dos Jueces, haciendo alusión a la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley y el Instructivo 04/2019 de 28 de octubre, emitido por los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de la Magistratura, declaró improbada la excepción planteada, vulnerando el derecho de ser juzgado por autoridad competente, imparcial e independiente y no por comisiones especiales, según previene el art. 120.I de la CPE; máxime, si los Jueces Leonor Jaquelin Martínez Romero y Osmar Poldar Fernández Velasco, se encuentran conectados por video conferencia desde los departamentos de Tarija y Santa Cruz respectivamente, territorios sin jurisdicción en Entre Ríos para desempeñar sus funciones y usurpando funciones del juzgado de sentencia penal, lo cual cae en nulidad por disposición del art. 122 de la CPE; ameritando la declaratoria de inconstitucionalidad de la indicada Disposición Transitoria Segunda.

Por otra parte, el 18 de agosto de 2020 en aplicación del art. 168 del CPP, solicitó corrección de procedimiento, alegando que la video conferencia prevista en el art. 113.II del citado Código, condiciona su realización siempre y cuando no vulnere el derecho a la defensa; en ese marco, la producción de prueba documental bajo esa modalidad y desde un celular dificulta su lectura, más cuando es ampulosa, situación que incide y conculca el indicado derecho consagrado en el art. 115 Constitucional; pidiendo que dicha producción sea en audiencia presencial; no obstante, dicho requerimiento fue rechazado con el argumento que se estaría protegiendo el derecho a la salud, cuando en realidad existen protocolos y medidas de bioseguridad para resguardar el mismo; más aun considerando que ante la duda, se aplicará el principio de favorabilidad establecido en el art. 116 de la Norma Suprema; coartando el ejercicio de conocer la prueba física real que se va a introducir al juicio oral, y pasando por alto las garantías constitucionales establecidas en los arts. 115, 116 y 119 de la Ley Fundamental, correspondiendo por ello declarar la inconstitucionalidad de la indicada norma adjetiva penal.

Finalmente, durante el desarrollo del juicio oral, le negaron el uso de la palabra a su abogado defensor para que fundamente las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, con el argumento que las mismas solo se plantean al inicio del juicio, encontrándose en la producción de prueba de la Fiscalía y que la etapa procesal para su formulación había precluido, todo ello por disposición del art. 344 del CPP, modificado por la Ley 1173; extremo que resulta ilegal al soslayar el derecho a la defensa y al debido proceso; máxime, cuando la , dispuso que la excepción de extinción no encuentra límite en su interposición en el juicio oral; por su parte, el art. 314.III del indicado cuerpo adjetivo penal es taxativo al determinar que las excepciones de extinción se plantean en el juicio de manera excepcional, sin establecer un momento; precepto legal que debió ser aplicado por mandato del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley, garantizado por el art. 116 de la CPE, aplicable por jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la misma; lo que deviene en la inconstitucionalidad del indicado art. 344 el CPP, solo en cuanto respecta a la interposición de las excepciones de extinción, las cuales pueden ser planteadas en cualquier etapa del juicio y no necesariamente a inicio del mismo.

I.1.2. Alegaciones de la otra parte

Juan Pablo Flores y Ramiro Miguel Paravicini Espinoza, asesores legales en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O'Connor del departamento de Tarija, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 125 a 128 vta., manifestaron que:

  1. a)En el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el accionante, se señaló audiencia de continuación de juicio oral para el 13 de agosto del mismo año, a horas 10:00, advirtiéndose que no existe la vulneración a la garantía constitucional del principio de inocencia del prenombrado;
  2. b)Los arts. 113.II y 344 del CPP, fueron modificados por la Ley 1173; en consecuencia, los mismos así como la Disposición Transitoria Segunda de la aludida Ley y el Instructivo 04/2019 de 28 de octubre, no vulneran la garantía de presunción de inocencia, dado que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral cuyas audiencias virtuales se están realizando con los jueces competentes con jurisdicción y no rompen la garantía del debido proceso contenido en los arts. 115, 116, 119, 120 y 122 de la CPE, no habiéndose impuesto aún una sanción sin que el procesado sea oído y juzgado previamente; y,
  3. c)No existe duda razonable debidamente fundamentada para plantear la acción de inconstitucionalidad concreta; solicitando se rechace la misma por no contener base ni justificación legal y ser manifiestamente infundada, además de haberse planteado con la única finalidad de dilatar el proceso penal.

Daniela Marion Rivero Arroyo en representación del Gobernador del Departamento de Tarija, por escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 132 a 134 vta., sostuvo que:

  1. 1)En el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos declaró probada la excepción de falta de acción a favor del prenombrado, por lo cual el juicio oral continuó contra Ember Ivar Montellanos Morales -el otro imputado-;
  2. 2)Posteriormente, una vez agotados los recursos que confirmaron la sentencia emitida contra el prenombrado, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, se señaló audiencia de continuación de juicio oral para el 13 de agosto de igual año; advirtiéndose por ello que no existe la vulneración del principio de inocencia del accionante; y,
  3. 3)La indicada Disposición Transitoria, así como el Instructivo 04/2019 y los arts. 113.II y 344 del CPP, no vulneran la garantía de la presunción de inocencia, ya que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral y no se le impuso una sanción sin que el procesado sea oído y juzgado previamente; tampoco se transgredió el debido proceso, pues las audiencias virtuales se efectúan con jueces con jurisdicción y competencia, no existiendo duda razonable para plantear la presente acción de inconstitucionalidad concreta; pidiendo se dicte resolución rechazando la consulta de promover la misma.

I.2. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Auto Interlocutorio 05/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 135 a 141, el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos, provincia O'Connor del departamento de Tarija, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, expresando los siguientes fundamentos:

  1. i)Las normas impugnadas son recientes, implementadas por la Ley 1173 que entró en vigencia plena a partir del 4 de noviembre de 2019; por lo que consideran la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de dichas disposiciones legales aplicables al presente caso; tomando en cuenta el objeto de la referida ley, implementando ciertas medidas para agilizar los procesos penales y garantizar la tutela efectiva a las víctimas;
  2. ii)La duda razonable vinculada a las garantías constitucionales previstas en los arts. 115, 116, 119, 120 y 121 de la CPE, son el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a ser juzgado por autoridades competentes, concordante con las garantías mínimas previstas en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de las que goza el accionante como acusado dentro del referido proceso penal;
  3. iii)Existe vinculación entre la validez constitucional de las disposiciones legales objetadas, con la decisión que se adoptará dentro esta causa, una vez que concluya el juicio oral que se encuentra en plena sustanciación, aplicándose las normas legales impugnadas; asimismo, dicha acción fue presentada antes de la ejecutoria de la sentencia, cumpliendo además con todos los requisitos previstos en la ley; y,
  4. iv)Los parámetros de ponderación para el control de constitucionalidad como son los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, son desarrollados con base a un fundamento jurídico constitucional del cual emanó una duda razonable que permite promover la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Admisión y citación

Mediante , cursante de fs. 146 a 155, la Comisión de este Tribunal ratificó en parte la Resolución 05/2020 de 15 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos, provincia O'Connor del departamento de Tarija, y en consecuencia admitió la acción respecto a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173; y, los arts. 113.II y 344 CPP; y, rechazó en parte la acción de inconstitucionalidad concreta, respecto al Instructivo 04/2019 de 28 de octubre emitido por los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, disponiendo se ponga a conocimiento del personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto que formule los alegatos que considere pertinentes.

I.4. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 193 a 203, a través de sus representantes respondió a la acción planteada, arguyendo que:

  1. a)El accionante no realizó una adecuada argumentación del vínculo entre el artículo de la ley impugnado y las normas constitucionales supuestamente infringidas, siendo su exposición genérica y deductiva;
  2. b)El prenombrado busca a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise y se pronuncie sobre los incidentes y excepciones ya resueltos por el Tribunal de Sentencia, pretendiendo una revisión de la actividad interpretativa que realiza la jurisdicción ordinaria, aspecto que no es correcto;
  3. c)Respecto a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, no se realizó una correcta contrastación entre la disposición impugnada de inconstitucional y las normas constitucionales supuestamente infringidas, careciendo de nexo de causalidad requerido en este tipo de acciones; el precepto legal que se analiza, debe ser entendido en el marco del procedimiento ordinario del juicio penal;
  4. d)Dicha Disposición Transitoria, se aplica a las causas que están en la segunda fase del proceso penal (sustanciación del juicio), independientemente que se encuentren en el inicio de la audiencia, intermedio o en la clausura del debate o la sub fase de deliberación y sentencia, precautelando el derecho al juez natural, previniendo que no se cambie de autoridad jurisdiccional durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, brindando seguridad jurídica a las partes y se resuelva el caso hasta el final, garantizando el acceso a la justicia pronta y oportuna en el marco del debido proceso;
  5. e)Siendo que la aludida Disposición Transitoria establece una ordenada transición procesal de las causas en curso, no es incompatible con los derechos y garantías constitucionales expresados en la Constitución Política del Estado;
  6. f)Con relación a lo dispuesto en el art. 113.II del CPP, el mismo permite el uso de tecnologías de información como es la video conferencia, que en la actualidad es de uso necesario, al constituirse en una herramienta muy útil para la prosecución de las audiencias, permitiendo la materialización de la garantía de un juicio pronto y oportuno, además de cumplir con las exigencias del principio de inmediación, siempre que los aspectos técnicos den lugar a una óptima calidad de imagen y sonido que equiparen a una audiencia en presencia real, asimismo que la autoridad judicial intervenga en la audiencia virtual y ejerza sus atribuciones de dirección;
  7. g)Sin embargo, para que la video conferencia sea confiable y no transgreda derechos y garantías constitucionales, es necesario que se cumplan algunos presupuestos como la observación del lenguaje no verbal; la confidencialidad; y, la identidad;
  8. h)El citado artículo no establece un deber, sino una facultad que tiene el juez o tribunal, ya que por regla general, las audiencias son presenciales a objeto de lograr los fines que persigue el principio de inmediación; empero, de manera excepcional existe la posibilidad de usar la video conferencia como herramienta para facilitar la comunicación y contacto visuales necesarios para el juicio oral público y contradictorio; a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia aprobó y publicó el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial;
  9. i)La decisión del Tribunal de llevar a cabo la audiencia de manera virtual, cuando el accionante solicitó que su prueba sea producida en audiencia presencial, no es objeto de análisis a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, sino que el reclamo puede hacerlo a través de los medios de impugnación ordinarios ante las instancias superiores de la jurisdicción ordinaria;
  10. j)El art. 344 del Código Adjetivo Penal establece la secuencia de los actos que se realizan en la audiencia de juicio oral, siendo el primero de ellos la presentación de incidentes o excepciones, presentados de manera oportuna, debiendo ser el juez quien valore las circunstancias y la naturaleza los mismos para asumir la determinación que considere correcta, pudiendo en su caso el agraviado, presentar recurso de apelación; en tal sentido, dicha norma no infringe ni vulnera ningún derecho o garantía constitucional, puesto que no cierra la posibilidad de que la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional pueda ser revisada y en su caso corregida por las instancias superiores; y,
  11. k)En el presente caso, el accionante confunde esta acción constitucional, con la revisión de la actividad interpretativa ordinaria que se aplicaría en su caso concreto; otra circunstancia es la actuación del Tribunal, aspecto que puede ser reparado a través de los recursos o impugnaciones que el Código de Procedimiento Penal prevé; pidiendo en definitiva, que se declare la constitucionalidad de las disposiciones legales cuestionadas.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 25 de febrero de 2022, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar la documentación solicitada (fs. 210).

A partir de la notificación con el proveído de 26 de septiembre de 2022, se reanudó el cómputo de plazo (fs. 260), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Normas consideradas inconstitucionales

El accionante demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173; y, los arts. 113.II y 344 del CPP.

"Segunda.- (Juicios orales en curso). Las causas que a momento de la vigencia plena de esta Ley, se encuentren en audiencia de juicio oral en curso, sea en Tribunales o Juzgados de Sentencia, continuarán tramitándose ante los mismos Tribunales o Juzgados debiendo ser concluidas, bajo responsabilidad disciplinaria o penal, dentro del plazo máximo de los nueve (9) meses siguientes desde la vigencia plena de la presente Ley".

"Artículo 113. (AUDIENCIAS).

(...)

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal".

"Artículo 344. (APERTURA). La jueza, el juez o tribunal de sentencia el día y hora señalados se constituirán en la sala de audiencia, verificarán la presencia de las partes y en su caso del intérprete, declarará instalada la audiencia de juicio e inmediatamente consultará a las partes si tienen incidentes o excepciones sobrevinientes, disponiendo el orden en que serán planteadas, y el orden de su sustanciación y resolución.

Resueltos los incidentes o excepciones, dispondrá que el fiscal, querellante y partes procesales fundamenten la acusación oralmente. Posteriormente se concederá la palabra a la defensa para que fundamente oralmente su defensa". II.2. Normas de la Constitución Política del Estado consideradas infringidas

"Artículo 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

"Artículo 116.

I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible"

"Artículo 119.

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