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TCP

0066/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0066/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 36013-2020-73-AIC Departamento: Tarija

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con la decisión asumida por la Sala Plena de este Tribunal en la , que resuelve declarar la improcedencia de la acción normativa interpuesta por Teodoro Suruguay Quiroga y promovida por el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos, provincia O' Connor del departamento de Tarija, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y los arts. 113.II y 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116, 119, 120, 122; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); al considerar que la decisión dictaminada en el aludido fallo, no consideró de manera íntegra los antecedentes de la acción de inconstitucionalidad remitida en consulta; motivo por el cual, se formula el presente VOTO DISIDENTE conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS DE LA

Conforme a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que dentro del juicio penal instaurado por el Ministerio Público, conjuntamente la acusación particular del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del citado departamento contra Teodoro Suruguay Quiroga y otro, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; el 7 de septiembre de 2020, el acusado -previamente identificado- interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra las normas legales ut supra señaladas y fundamentó su petitorio conforme los argumentos expuestos en su memorial, cursante de fs. 113 a 121 vta. (acápite I.1 de la ).

En mérito a la acción interpuesta, cumplido el traslado dispuesto por el procedimiento constitucional, el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos, provincia O' Connor del departamento de Tarija, como autoridad judicial consultante, ante quien se presentó la demanda de control normativo, emitió el Auto Interlocutorio 05/2020 de 15 de septiembre; por el que, se determinó promover la acción de inconstitucionalidad concreta deducida, bajo los fundamentos propios señalados en la decisión cursante de fs. 135 a 141 (acápite I.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto del presente Voto).

Por otra parte, la , acerca de la causa en examen, señala que la Sala Plena de este Tribunal, al momento de resolver la demanda tiene la facultad de observar el incumplimiento de requisitos de admisión que eviten un pronunciamiento de fondo de la problemática, en aplicación del razonamiento sentado en la . En ese sentido, resuelve lo siguiente: "...el accionante, entre sus argumentos, considera que el nuevo Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos al retrotraer las etapas del juicio oral para que se desarrolle el mismo desde un inicio, perdió competencia por mandato expreso de los arts. 52 y 53 del CPP, inclusive de 'la disposición tercera parágrafo 2' de la ley 1173; ya que, los delitos atribuidos a su persona no son de competencia del tribunal de sentencia sino del juzgado de sentencia; sin embargo, el aludido órgano jurisdiccional rechazó la excepción de incompetencia que formuló, expresando la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley y el Instructivo 04/2019 emitido por los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura..." (las negrillas son nuestras); en virtud de ello, y bajo el Fundamento Jurídico III.2 de "La exigencia de una debida fundamentación respecto al precepto legal impugnado y las normas constitucionales consideradas lesionadas", el análisis del caso concreto continúa señalando: "...se advierte que las alegaciones contenidas en la demanda formulada por el accionante, indudablemente denotan en primer lugar, falta de relación directa entre el precepto normativo demandado de inconstitucional y los cargos de inconstitucionalidad expuestos por el accionante; en segundo lugar, se evidencia una insuficiente argumentación jurídicos entre la citada Disposición Transitoria con respecto a las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, en este caso, los arts. 120 y 122 de la CPE; ya que, el prenombrado se limitó a cuestionar las determinaciones asumidas por el referido Tribunal de Sentencia al disponer se retrotraigan las etapas del juicio oral desde su inicio (...) confundiendo esta acción de control normativo con una de amparo constitucional, al identificar actos lesivos vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales cometidos por los Jueces que conforman el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos; impidiendo con ello generar una duda razonable en este Tribunal sobre las aparentes contradicciones denunciadas como resultado de la vigencia de las disposiciones objetadas.

Asimismo, la parte accionante señaló que las mencionadas autoridades jurisdiccionales resolvieron negar la producción de la prueba en audiencia presencial y recepcionarla en video conferencia establecida en el art. 113.II del CPP (...)

Finalmente, señaló que los dos Jueces le negaron el uso de la palabra a su abogado, para fundamentar las excepciones de extinción, por prescripción de la acción penal y duración máxima del proceso, con el argumento erróneo que esta excepción solo se plantea al inicio del juicio, de conformidad al art. 344 del CPP (...)

De igual manera que en la anterior disposición legal analizada en líneas precedentes, con referencia a los arts. 113.II y 344 del Código Adjetivo Penal, de un análisis minucioso respecto de las alegaciones vertidas por el accionante en su demanda, se advierte también que incumple con la previsión normativa del art. 24.I.4 del CPCo, extremo que impide el examen de constitucionalidad, por adolecer de una clara y suficiente argumentación jurídica entre los citados preceptos normativos demandados de incompatibles respecto a las normas constitucionales que estima transgredidos..." (las negrillas nos corresponden).

Con base en cuyos razonamientos se definió la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, determinación que, conformé se precisó ut supra, es el resultado de un análisis parcial de los antecedentes procesales de la causa.

III. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

De acuerdo con los razonamientos transcritos, la determinó la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Teodoro Suruguay Quiroga, como acusado en el proceso penal señalado, en mérito a que no se cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional requerida para ingresar al fondo de la pretensión, prevista en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, resulta evidente que el pronunciamiento únicamente se limitó a analizar la proposición de inconstitucionalidad efectuada por el acusado en la causa penal, omitiendo pronunciarse sobre la promoción de la acción por parte del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos, provincia O' Connor del departamento de Tarija, que como autoridad a cargo del proceso judicial, tiene legitimación para proponer la acción en consulta ante este Tribunal, conforme se detalla a continuación.

III.1. Sobre la acción de inconstitucionalidad concreta

La Norma Suprema y la normativa de desarrollo constitucional confieren al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la justicia constitucional, y dentro de ésta, se debe velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado como pilar fundamental del ordenamiento jurídico boliviano.

En ese sentido, la Norma Suprema también establece entre las acciones de defensa, que la acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a aquélla, de acuerdo con los procedimientos establecidos por ley (art. 132 del CPCo).

Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en el Título III, desarrolla las acciones de inconstitucionalidad, disponiendo en su art. 72 que éstas son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el indicado Código.

El art. 73 del CPCo, referido a los tipos de acción de inconstitucionalidad, establece que estas pueden ser: "1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Respecto de la acción de carácter concreto, el art. 79 del CPCo, dispone que ésta tiene por objeto someter a control de constitucionalidad una disposición legal, que debe ser aplicada para la resolución de un proceso judicial o administrativo, la cual, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, puede ser promovida por todos los Jueces y Tribunales que integren el Órgano Judicial, así como por las autoridades administrativas, de oficio o a petición de parte, en los casos de que surja duda fundada y razonable sobre su constitucionalidad y dependa de ello la resolución del caso de que se trate.

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