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TCP

0066/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023

Auto 0066/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2023-RCA Sucre, 8 de mayo de 2023

Expediente: 54697-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2023, cursante a fs. 87 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Choque contra José Luís Tenorio Coca, Sub Alcalde de Lava Lava, Alicia Arebalo, Jefa de Urbanismo; Fanor Tupac, Inspector; Ayrton Vargas Rejas, Asesor Legal, todos de la Sub Alcaldía de Lava Lava del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 7 y 17 de marzo de 2023, cursantes de fs. 72 a 78; y, 85 a 86, respectivamente, la accionante refiere que habiendo realizado la compra de un lote de terreno ubicado en la zona de Tuscapujio Centro de la Jurisdicción de Sacaba registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0013036, Asiento A-2, en 2015 procedió a realizar la construcción de su vivienda, llegando a enterarse tiempo después que los vendedores del mismo estarían en un proceso de expropiación con el Municipio de Sacaba del 2019 al 2020, debiendo considerarse que al momento de comprar el vendedor les refirió que procederían a subdividir y les firmaría el documento traslativo y de ese modo registrarían la propiedad en DD.RR.

Por lo cual procedió a reclamar a los vendedores respecto a la expropiación, quienes le aseguraron que el Municipio les ofreció un plan de pagos, que una vez realizados los mismos procederían a la devolución previo avaluó pericial, siendo de conocimiento de la "Alcaldía" dichas construcciones y que los entonces propietarios fraccionaron a terceras personas la propiedad.

El 7 de septiembre de 2022, vía cédula, fueron notificados por la Sub Alcaldía de Lava Lava con una conminatoria para que desocupen la vivienda en un plazo de 48 horas, sin procedimiento administrativo alguno, por lo cual plantearon recurso de revocatoria contra dicha conminatoria, ante ello el Municipio les respondió que al no estar registrado el inmueble a su nombre, no tienen por qué proceder a resolver el recurso de revocatoria, procediendo a demoler su vivienda

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la "seguridad jurídica" y a la vivienda, citando al efecto los arts. 19, 22, 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio

Se conceda la tutela, y se disponga: "LA RESTITUCIÓN DE MI VIVIENDA DEMOLIDA POR EL MUNICIPIO DE SACABA; ASIMISMO QUE ANULEN EL TODO EL PROCESO INSTAURADO POR EL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SACABA EN CONTRA DE MI VIVIENDA EN EL QUE LE PERMITAN ASUMIR DEFENSA, toda vez que existe daño ocasionado por la demolición a mi construcción" (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por providencia de 9 de marzo de 2023, cursante a fs. 79, dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente:

  1. 1)Señale y explique cuál es la resolución que impugna y en función a ella explicar de manera vulneraría sus derechos, además debe accionar solo contra la autoridad que emiten la última resolución; y,
  2. 2)Formule de manera clara su petitorio, explicando además el nexo de causalidad.

La citada Sala, mediante Resolución de 22 de marzo de 2023, cursante a fs. 87 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante no cumplió con todas las observaciones, puesto que:

  1. i)No identificó los actos u omisiones por los que se estarían vulnerando sus derechos, ni cuál es la resolución o determinación que vulnera sus derechos; y,
  2. ii)Tampoco determinó la legitimación pasiva y el nexo de causalidad.

Con dicha Resolución, la impetrante de tutela fue notificado el 27 de marzo de 2023 (fs. 88); quien por memorial presentado el 29 del citado mes y año (fs. 89 y vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que la Resolución impugnada es incorrecta puesto que cumplió a cabalidad lo previsto por el art. 33 del CPCo y las observaciones efectuadas por dicha Sala Constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas fueron agregadas).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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