Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2023-S1 Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 44080-2021-89-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 13/2021 de 13 de noviembre, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Nogales Rocha en representación sin mandato de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere contra Mónica Patricia Ortuño Escalera y Richard Cruz Vargas, Presidenta y Juez Técnico respectivamente, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 4 a 7, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de extorsión y otros, se celebró audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva el 4 de noviembre de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, actuación procesal en la cual se concedió en su favor medidas sustitutivas, entre ellas la fianza económica por la suma de Bs80 000.-(ochenta mil 00/100 bolivianos), -siendo pronunciado y notificado el Auto correspondiente el 5 del referido mes y año, debido a problemas de conectividad-.
En virtud a lo referido, solicitó señalamiento de audiencia a efectos de considerar el ofrecimiento de un bien inmueble a título de fianza real, a través de memorial presentado el 5 de noviembre de 2021; lo cual, fue antes de la celebración de audiencia y dictamen del Auto de idéntica fecha -por el cual se le concedieron las medidas sustitutivas antes referidas-. La referida solicitud fue reiterada a través de memorial de 8 de idéntico mes y año; en el cual, se argumentó debidamente la razón por la que debía atenderse con prioridad su pretensión, pese a la interposición del recurso de apelación interpuesto con el Auto de 5 del citado mes y año, por el Ministerio Público durante la audiencia de similar fecha.
No obstante, mediante Decreto de 9 de noviembre de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, determinaron la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno, en mérito a la apelación incidental interpuesta por su abogado el 8 de idéntico mes y año. Asimismo, el 10 del referido mes y año, se notificó a su defensa con el Decreto de 8 de noviembre de 2021, que señalaba audiencia de "modificación de fianza" para el 11 del citado mes y año, a horas 14:45.
Es así que, encontrándose en la celebración de audiencia de "modificación de fianza" los ahora demandados determinaron la suspensión de dicho acto procesal debido a que no se contaba con los antecedentes necesarios para su tratamiento -cuaderno procesal-; pues, habían sido remitidos ante la Sala Penal de turno como emergencia de las apelación presentadas contra el Auto de 5 de noviembre de 2021, manifestándole que podía reiterar su solicitud adjuntando copias legalizadas de los antecedentes del proceso a efectos de que se valorara su pretensión.
Consecuentemente, la remisión de antecedentes en original ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ocasionó que la audiencia de 11 de noviembre de 2021, no pudiese llevarse a cabo; situación que, impide que pueda cumplir con la fianza impuesta en su favor y efecto de ello acceder a su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela consideró lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se ordene a las autoridades judiciales demandadas que en el plazo de veinticuatro horas celebren la audiencia de "modificación de fianza", debiendo a ese efecto la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitir los antecedentes del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2021, según consta en acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 51 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad. I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Mónica Patricia Ortuño Escalera y Richard Cruz Vargas, Presidenta y Juez Técnico respectivamente, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 13 de noviembre de 2021, cursante de fs. 49 a 50 vta., refirieron que:
- a)Durante la audiencia virtual de consideración de modificación de las medidas cautelares celebrada el 4 de noviembre de 2021, el accionante se retiró de la misma sin anuncio alguno; por lo que, se tuvo que diferir la misma para el día siguiente a efectos de evitar nulidades al momento de dictarse la resolución;
- b)Concluida la lectura del Auto de 5 del referido mes y año, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, señalando que como prueba utilizaría los cuerpos "...del 1 al 8 y siguientes del cuadernillo incidental" (sic); y,
- c)Ninguna de la partes facilitó los recaudos necesarios para fotocopias de los antecedentes; por lo que, siendo que los antecedentes constan de doce cuerpos, en procura del cumplimiento del principio de celeridad y los plazos procesal determinado en el Código de Procedimiento Penal, se vio la necesidad de remitir los actuados en original ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 13 de noviembre, cursante de fs. 53 a 55, CONCEDIÓ la tutela solicitada, determinando que la audiencia extrañada debía celebrarse en el plazo de veinticuatro horas, debiendo las autoridades demandadas mediante el registro de las resolución que existe en su despacho realizar dicho actuado procesal, decisión que fundamento de la siguiente manera:
- 1)El memorial de solicitud de audiencia para la consideración de modificación de fianza fue resuelto el 8 de noviembre de 2021, mientras que el de apelación interpuesta contra el Auto de 5 de idéntico mes y año, fue respondido recién el 9 del referido mes y año; consecuentemente, las autoridades demandadas al determinar la celebración del descrito actuado procesal para el 11 del citado mes y año, tenían conocimiento pleno de lo requerido por ahora accionante y debieron considerar la prioridad de su solicitud incluso sobre la remisión de antecedentes; y,
- 2)Si bien la carga probatoria corresponde a la parte peticionante de tutela, las autoridades ahora demandadas debieron procurar el desarrollo de la audiencia de modificación de fianza; por cuanto, fueron ellos mismos quienes señalaron dicho actuado procesal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, a horas 10:15, Jhasmani Ramiro Torrico Leclere -ahora accionante- solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señalamiento de audiencia de modificación de fianza (fs. 39 y vta.); petición reiterada a través de memorial de 8 de idéntico mes y año (fs. 42 y vta.).
II.2. Mediante Decreto de 8 de noviembre de 2021, los ahora demandados Mónica Patricia Ortuño Escalera y Richard Cruz Vargas, Presidenta y Juez Técnico respectivamente, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señalaron audiencia de modificación de fianza, a ser celebrada el 11 de idéntico mes y año (fs. 41).
II.3. A través de memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto de 5 de idéntico mes y año (fs. 36 y vta.).
II.4. Cursa Decreto de 9 de noviembre de 2021; por el cual, las autoridades ahora demandas determinaron la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 37). Determinación que fue cumplida en idéntica fecha conforme demuestra la Nota de remisión de "cuadernillo original procesal por apelación incidental" (sic [fs. 38 y vta.]).
II.5. Del acta de audiencia de 11 de noviembre de 2021, se evidencia que las autoridades ahora demandadas determinaron la suspensión de la misma hasta nueva petición, debido a que los antecedentes necesarios para desarrollar el actuado procesal habían sido remitidos a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y la parte ahora peticionante de tutela no adjunto las fotocopias de los mismos (fs. 44 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de extorsión y otros, pese a que se señaló audiencia de modificación de fianza para el 11 de noviembre de 2021 -en virtud de su solicitud presentada el 5 y reiterada el 8 ambos del referido mes y año-, los ahora demandados mediante Decreto de 9 del referido mes y año, a través de Decreto de idéntica fecha determinaron y efectivizaron la remisión de antecedentes en original ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en mérito a las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público -el 5 de noviembre de 2021-; y, por el propio impetrante de tutela -el 8 de igual mes y año-. Por lo que, encontrándose en la celebración de la referida audiencia los ahora demandados determinaron la suspensión de dicho acto procesal debido a que no se contaba con los antecedentes necesarios para su tratamiento; siendo que, ellos mismos habían dispuesto tal remisión; lo cual, le impide cumplir con la fianza impuesta en su favor y efecto de ello acceder a su libertad. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos resultan ciertos, a fines de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- iii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3 reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/20124, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- 1)"En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , su similar 0384/2011-R de 7 de abril7, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)"Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley."
Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del referido Código adjetivo penal referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación8, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP?, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 9, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 10, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
- i)"Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
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