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TCP

0066/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0066/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2023-S2 Sucre, 23 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 44188-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2021 de 8 de septiembre, cursante a fs. 17 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Guillermo Benavides Arancibia contra la "Sala Penal Tercera" del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 4 a 5, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, fue imputado formalmente y sometido a audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que la Jueza Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, le impuso la medida personal de detención preventiva por el lapso de seis meses.

Posteriormente, formuló diferentes recursos de apelación incidental para desvirtuar los supuestos riesgos procesales, pronunciándose en ese ínterin, dentro del proceso penal, el Auto Interlocutorio 579/2021 de 30 de julio -no indicó respecto de qué resolvió-; fallo que mereció el planteamiento del recurso de apelación incidental.

El 24 de agosto de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como Tribunal ad quem, señaló audiencia de consideración del recurso de apelación incidental para el 31 de igual mes y año, a horas 15:30, que en efecto, se realizó conforme a lo establecido, pronunciándose la Resolución 309/2021 de igual data -no indica la forma de resolución-, y concluido el acto procesal referido solicitó copia de la misma; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se elaboró -se entiende en físico- la indicada Resolución, por lo cual, debido a su situación jurídica se encuentra en evidente vulnerabilidad respecto a su derecho a la defensa; toda vez, que dicha pieza documental es necesaria para asumir su defensa y recuperar su libertad. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir la Resolución 309/2021 de 31 de agosto, y entregarle copia del mismo, en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar formulada, destacando lo siguiente:

  1. a)Se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en ese sentido, a objeto de solicitar la cesación de su detención preventiva, como el resto de los imputados, en audiencia de consideración de la cesación de su detención -no indica fecha- se percató que faltaba la resolución de apelación de medida cautelar que concedió la cesación a uno de los coimputados -se entiende la Resolución 309/2021-, fallo que le serviría para fundamentar un elemento de prueba trascendental y pedir la modificación de su situación jurídica. Sin embargo, su petición fue rechazada debido a que dicha Resolución no se encontraba transcrita ni firmada en el cuaderno de control jurisdiccional, omisión vinculada directamente a sus intereses, generándole perjuicio esa falta de diligencia; y,
  2. b)Su solicitud tiene vinculación estrecha con su libertad debido a que con base en dicho fallo podrá solicitar la modificación de su situación jurídica, en ese sentido activó acción de libertad inicialmente en su modalidad traslativa o de pronto despacho que se convirtió en innovativa al advertir la existencia del fallo; no obstante solicitó se conmine a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuar con la debida diligencia en futuras actuaciones, conforme al principio de celeridad que rige a la administración de justicia, evitando incurrir en dilaciones que generen perjuicio a los litigantes.
I.2.2. Informe del demandado

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)La acción de libertad incoada denunció en lo principal la falta de transcripción de la Resolución 309/2021 emitida por la referida Sala Penal Tercera, y que no le habrían entregado fotocopias de dicho fallo al accionante; en ese entendido, se prevé que la demanda tutelar se encuentra dirigida contra el personal de apoyo jurisdiccional de la indicada Sala, particularmente el Secretario de Cámara, toda vez que es el encargado de realizar la transcripción de las resoluciones emitidas y de entregar fotocopias simples y legalizadas; por lo cual, no se acreditó su legitimación pasiva, más aún si conforme al art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el impetrante de tutela fue notificado con su lectura en audiencia;
  2. 2)De acuerdo al informe emitido por Secretaría de Cámara de esa Sala, el accionante no solicitó de forma oral o escrita, se le franquee fotocopias de la Resolución 309/2021;
  3. 3)El legajo de apelación fue remitido al Juzgado Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, conforme consta del oficio de 7 de septiembre de 2021, antes de la interposición de la presente acción de libertad; y,
  4. 4)El art. 129 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece que se puede entregar fotocopias simples a solicitud verbal, situación que no sucedió en el caso de análisis, toda vez que el demandante de tutela ni su abogado se apersonaron a requerir lo que hoy reclaman, negligencia que no puede ser suplida por la autoridad de alzada, no siendo suficiente su argumento para plantear acción de libertad, toda vez que, la supuesta falta de entrega de las fotocopias que adujo, no es causal de su privación de libertad ni constituye procesamiento indebido, tampoco se colocó en peligro su vida. Por lo que reiteró la denegatoria adjuntando a su informe la Resolución 309/2021 extrañada.
I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 8 de septiembre, cursante a fs. 17 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante planteó esta acción de defensa contra la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin individualizar de manera específica contra que autoridad se dirige, pues la Sala se encuentra constituida por dos Vocales y el personal de apoyo jurisdiccional;
  2. ii)La , estableció que los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda, estableciéndose en el caso de autos, que quien desarrolla la labor de transcripción de la resolución es el Secretario abogado, quien tiene legitimación pasiva y al no haberse interpuesto contra dicha persona se asume la falta de legitimación, y,
  3. iii)Se asume por el Informe del Secretario, quien informó al Vocal de la citada Sala que la acción fue remitida al Juzgado de origen antes que conozca la acción de libertad, además de ello, el impetrante de tutela no formuló recurso alguno, ni siquiera se apersonó para reclamar lo alegado en esta demanda, no constando ningún escrito en ese sentido, aspecto que hace ver que el impetrante de tutela contaba con medios idóneos e inmediatos para reclamar su pretensión, pues no se puede pretender que el Tribunal de garantías se convierta en un tribunal paralelo o subsidiario para reclamar actos, más aún si se reclama la falta de remisión, lo cual "...afecta un indebido procesamiento..." (sic); empero, el mismo tiene que estar ligado a la libertad, aspecto que no está demostrado; por lo que, no corresponde ser tramitada la presente controversia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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