Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 23 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 44188-2022-89-AL Departamento: La Paz
Partes: Diego Guillermo Benavides Arancibia contra "Sala Penal Tercera" del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo decidido en la , que confirmó la Resolución 19/2021 de 8 de septiembre, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada por el accionante; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:
I. ANTECEDENTES
I.1. En la acción de libertad presentada por memorial de 7 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad; toda vez que, habiendo concluido la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 579/2021 de 30 de julio, solicitó a los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, copias del Auto de Vista 309/2021 de 31 de agosto, las cuales hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se habrían labrado; situación que, considera lesiva a sus derechos, en el entendido que la pieza procesal aludida resulta necesaria para poder formular cesación de su detención preventiva y poder recuperar su libertad.
I.2. La , objeto de la presente disidencia, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: "En el caso concreto, se advierte que la génesis de la problemática radica -según el accionante- en la falta de entrega de una copia de la Resolución 309/2021 dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, por el cual se resolvió el recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela; en tal sentido, se observa de las documentales adjuntas al expediente y el informe proporcionado por el Vocal Henry Sánchez Camacho, que una vez culminada la audiencia de apelación se dio por notificado a las partes conforme establece el art. 160 del CPP; así también, el Informe emitido por el Secretario de Cámara dio a conocer al Vocal que no se habrían apersonado los abogados patrocinantes del demandado, ni mucho menos presentaron memorial solicitando la francatura de fotocopias de la Resolución extrañada.
En ese orden de cosas, se puede advertir la existencia de la Resolución 309/2021 que fue adjuntada por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Nota de devolución del expediente al Juzgado de origen de 6 de septiembre de 2021 con fecha de recepción 7 de similar mes y año; en tal sentido, como se observa el impetrante de tutela no pudo demostrar con prueba fehaciente que haya solicitado se le expida la Resolución extrañada, más al contrario cuando planteó la presente acción de defensa ya se habría devuelto el expediente al Juzgado Anticorrupción y Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; en consecuencia, la falta de entrega de dicho actuado procesal no es la causa directa ni está vinculada con su privación de libertad, pues éste cumple con detención preventiva por orden de autoridad judicial competente, no está perseguido o procesado ilegalmente, no se encuentra en peligro su vida ni se evidencia estado de indefensión, ya que la medida cautelar impuesta puede ser modificada en cualquier momento del proceso penal; en tal circunstancia, no concurren los presupuestos para activar la presente acción de libertad conforme determina la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en el caso presente denegar la tutela solicitada".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. En referencia a la competencia para conocer acciones de libertad, impele tener presente el entendimiento glosado por la , la cual señaló que: "Al establecerse a la acción de libertad como una acción de defensa al interior de la CPE, el art. 125 establece como criterio de competencia a los órganos jurisdiccionales especializados en materia penal al disponer: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'
Dicho razonamiento constitucional, que otorga competencia para el conocimiento y sustanciación de las acciones de libertad, de acuerdo a la , es entendida a efectos de que asuman competencia 'los jueces unipersonales, los tribunales colegiados de orden superior, o sea a las salas penales de las diferentes Cortes Superiores, asumiendo competencia con la brevedad, sencillez y efectividad necesaria en el resguardo del derecho a la libertad. No es extensible esa competencia a otros jueces o vocales de otras salas, salvo las circunstancias que así lo obliguen, como pudiera suscitarse que uno de sus miembros de la sala penal o todos tengan alguna causal de excusa o fueren recusados, o, se encontraren imposibilitados por otra circunstancia, podrá convocarse a otro vocal de sala civil o administrativa o la que fuera, que pasa a conformar la sala penal competente, o en su defecto todos los miembros otra sala, asumen la competencia de la sala penal para el caso en concreto, pero únicamente ante una imposibilidad o impedimento concreto'.
En síntesis, dado que por disposición constitucional la acción de libertad solo podrá ser conocida por un juez o tribunal en materia penal, en el supuesto de darse una situación anómala procesal en la que un órgano jurisdiccional (juez unipersonal o tribunal) no competente conociera la presente acción de defensa, sin observar la norma fundamental, sus actos y su decisión, como se tiene dicho, son nulos, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la decisión asumida por el tribunal incompetente y corregir el procedimiento, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Distinto fuere si se tratara de error en la competencia territorial y no hubiere indefensión en la parte demandada, por economía procesal no se anularían obrados conforme estableció la .
III.1.4. Modulación a la
En ese contexto, expresamente la norma fundamental otorga competencia a los Jueces en materia penal, para el conocimiento y sustanciación de la acción de libertad, por cuanto ningún otro Juez o tribunal está habilitada para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal, toda vez que si acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito Judicial que asuma competencia, la acción de libertad debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en materia penal, es decir por Jueces y Tribunales de Sentencia en Capitales de departamento y Jueces de Instrucción o Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecución Penal debido a las atribuciones y competencias específicas asumidas por Ley.
Es necesario aclarar que los Tribunales de Sentencia, asumirán excepcionalmente tal competencia, sólo en caso de impedimento de la o las Salas Penales de la capital del Distrito Judicial donde se haya presentado la acción de libertad, puesto que con relación a su composición, dejarán de ser un Tribunal Penal de justicia ordinaria -compuesto por cinco jueces, 2 técnicos y 3 ciudadanos-, y pasarán a asumir la competencia de un Tribunal de Garantías Constitucionales -integrado por ambos jueces técnicos-, y sólo respecto a la acción de libertad; en el entendido del contenido expreso del art. 125 de la CPE, 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal (...)'.
Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación a la , pues esta acción tutelar puede ser presentada ante cualquier juez o tribunal en materia penal, aspecto que no debe interpretarse restrictivamente en su contenido literal pues de ser así, se desnaturalizaría los principios rectores y fines de esta acción tutelar, que se caracteriza por la inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, que sobre cualquier interpretación, deben ser respetados y cumplidos en busca de hacer efectiva la protección de los derechos a la vida y a la libertad, resguardados por esta acción.
Asimismo, del análisis a las normas y jurisprudencia citada, más las reformas introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, promulgada bajo el actual orden constitucional, en su art. 54 inc. 10), establece las atribuciones de los Jueces de Instrucción indica: 'Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos'.
En ese entendido, no existe duda alguna que la atribución del Juez de Instrucción en lo Penal, para conocer y resolver una acción de libertad, sólo se da en provincias y de manera supletoria, y no así en las capitales de Departamento. De tal manera que cuando se da esta situación de anomalía procesal en el elemento competencia en el trámite de esta acción tutelar, al ser ello una situación de trascendental importancia, no es posible ingresar al análisis de fondo, sino anular obrados a objeto de que se corrija procedimiento" (las negrillas y subrayado corresponde al texto original).
Asimismo, respecto al tema la , señaló que: "Sobre esta temática no puede dejar de considerarse la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, que establece en el art. 2, que dichos tribunales conformados por dos Vocales, son competentes para conocer entre otras, las acciones de libertad; precisando que, las mismas también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal.
En relación a la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para conocer y resolver acciones de libertad, se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales que la compone, conforme lo establece el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin que la modificación introducida por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- al art. 251 del CPP, pueda ser aplicada al conocimiento de las acciones de tutela; en el caso particular, a las acciones de libertad, por estar reservada a la apelación de medidas cautelares dictadas dentro de procesos penales.
Conforme a lo señalado, la composición del tribunal colegiado para asumir decisiones en acciones de tutela, no puede ser alterada de manera arbitraria y caprichosa, ni consentirse que uno de sus miembros pretenda resolver una acción de libertad de forma individual; ello significaría desconocer el derecho al juez natural que las partes en acciones de tutela tienen, y la obligación de estas a garantizarla. Consecuentemente, la permisión de que un solo vocal lleve a cabo audiencias de tutelares provoca la nulidad de lo obrado; empero, teniendo en cuenta que la acción de libertad en general se rigen por el principio de celeridad, y sumariedad del proceso; determinar su nulidad seria desconocer dichos principios; por lo que, en procesos donde se advierta que la resolución de una acción de tutela fue dictada por una autoridad incompetente, o únicamente por uno de los vocales que conforman el tribunal, de manera excepcional el Tribunal Constitucional Plurinacional, analizando las circunstancias particulares del caso y si cuenta con las pruebas necesarias para emitir una decisión, ingresará a analizar el fondo de la problemática planteada, verificando a partir de la demanda de acción de libertad si en el caso particular se lesionaron los derechos y garantías constitucionales denunciados, sin realizar una valoración de la decisión asumida en primera instancia, al no ser posible convalidar un acto nulo; siendo obligación de esta Sala Constitucional la remisión de los antecedentes al régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura para el procesamiento en la vía correspondiente de la autoridad que asumió el conocimiento y resolución de un mecanismo de defensa sin contar con competencia (énfasis agregado).
Por otra parte, respecto a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la , estableció que: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".
En ese marco, la , concluyó que: "...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
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