Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2023 Sucre, 2 de agosto de 2023
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 43832-2021-88-CCJ Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rey Santos Merlo Maydana, Celedonio Tapia Mamani, Bernabé Espino Segales, Wilson Froilan Huampo Murga, Lucio Valencia Mamani y Félix Calcina Choque, Autoridades Indígena Originaria Campesinas representantes del Consejo Mayor de Justicia Indígena Originario de la Sub Central Agraria Cota Cota del municipio de Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)
Por escrito presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 146 a 151 vta., invocando los arts. 101 y 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 0050/2019 -de 12 de septiembre- las Autoridades Indígena Originaria Campesina representantes del Consejo Mayor de Justicia Indígena Originario de la Sub Central Agraria Cota Cota del municipio de Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, interpusieron conflicto de competencias jurisdiccionales, señalando como antecedentes que en marzo de 2008, ocurrió un hecho lamentable en el municipio de Pucarani por actos de corrupción del entonces Alcalde Municipal, ante lo cual se generó un movimiento social de las comunidades a través sus organizaciones como Centrales Agrarias, Sub Centrales, Sindicatos Agrarios y Bartolinas, conjuntamente sus bases, llegando a la indicada localidad para expresar su protesta con una marcha pacífica, que fue superada por la indignación de escuchar acusaciones por la radio municipal, que salía en defensa de la referida autoridad edil y criticaban, así como descalificaban a las Autoridades Indígenas -Originarias Campesinas-; de esta manera los comunarios y autoridades ingresaron a predios "atacando" a los funcionarios por no permitirles el ingreso, siendo aproximadamente trece años de aquel suceso, continuando el calvario del proceso penal que no concluye por las chicanerías de la jurisdicción ordinaria, que hasta "hoy" -se entiende de la fecha de formulación del conflicto de competencias jurisdiccionales- no logró identificar a las personas que supuestamente habrían procedido a chicotear al periodista fallecido, encontrándose en juicio oral y público solo Edwin Huampu Espinoza, -quien sería- el único responsable de los hechos conforme a las declaraciones de los testigos; y los otros imputados fueron de forma extraña beneficiados con Resoluciones de sobreseimiento.
Sostienen que, fundamentan su competencia en el marco la JIOC, considerando que, el derecho de los Pueblos Indígena Originario Campesinos se basa en la tierra y territorio, así como el ejercicio de la administración de justicia, tal como refrendan el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Pueblos Indígenas, siendo instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad y son de cumplimiento obligatorio; así también, la Constitución Política del Estado en virtud al pluralismo jurídico como elemento estructurante del Estado recoge la normativa internacional, consolidando la protección y efectivo reconocimiento de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinas (NPIOC), para asegurar la materialización del referido pluralismo jurídico con base en el principio de la libre determinación consagrado en el art. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), de acuerdo a los criterios de interculturalidad, complementariedad, descolonización y pluralismo jurídico, teniéndose al efecto a la -de 4 de enero- y a la "Declaración Constitucional 0037/2012".
Refieren que, en el marco de las normas internacionales y constitucionales tienen todo el derecho y la obligación moral como ancestral de aplicar y administrar la justicia correspondiente a cada comunidad indígena -originaria campesina-, resolviendo sus conflictos jurídicos en respeto y acatamiento de sus propias normas, reglas, principios, valores, cosmovisión y cultura, legítima y legalmente consagrada en el ordenamiento jurídico vigente, que debe respetarse en todas las instancias y sin que las instituciones estatales judiciales y administrativas obstaculicen y se inmiscuyan en asuntos jurídicos en territorios indígenas, así, precautelando la vida, existencia y armonía de su territorio la comunidad establece responsabilidad para sus habitantes sean nacidos o asentados (incluso de personas foráneas que realicen un acto jurídico en territorio comunal), conforme el art. 35 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Pueblos Indígenas y arts. 190, 191 y 192.I, todos de la CPE, así como la SC 0295/2003-R de 11 de marzo y la .
De igual manera, en el marco del respeto a los derechos indígenas -originario, campesinos-, los arts. 2, 178, 190 y 192 de la CPE, reconocen a la JIOC con el fin de elevar sus sistemas jurídicos al mismo nivel de la jurisdicción ordinaria, basándose en los conocimientos ancestrales de sus comunidades y Ayllus que poseen en el manejo de la justicia y las particularidades de sus procedimientos expeditos y celeridad con pleno conocimiento de los habitantes, debiéndose considerar los arts. 30.II.14 de la Norma Suprema y 9 del Convenio 169 de la OIT; así como a la -de 4 de enero-.
Afirman que, la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- debe encontrar compatibilidad con el bloque de constitucionalidad y con el sistema jurídico de las NPIOC, particularmente la nación Aymara, que responde a la aplicación de su sistema de derecho para precautelar las necesidades sociales de la Comunidad con el objetivo de preservar su equilibrio: Suma Qamaña y Suma Jakawi en virtud a la ética jaqe del cual depende la unidad de la comunidad o marka, así también, la eficacia y legitimidad responden a que el tratamiento de los problemas es integral, lo cual permite entender con exactitud las causas del conflicto, resolviendo en función a la equidad y reparación de daños, así, el derecho indígena -originario campesino- no está separado en su aplicación a los asuntos civiles, penales y otros, siendo todas las ramas del derecho consideradas de manera integral para conocer un caso, porque la relación de convivencia en una comunidad involucra la integralidad de las actividades de los comunarios con su entorno; por lo que, afecta no solamente a la sociedad presente sino a futuras generaciones que heredan un ambiente desequilibrado, de este modo, la resolución de un conflicto al margen de ser equitativo y rápido en la reparación de daños, es fundamental para mantener el equilibrio en la convivencia al largo plazo y en la interrelación intergeneracional e interfamiliar en la comunidad o ayllu.
Por lo que, solicitaron que la autoridad judicial se aparte del conocimiento del caso 997/2008 y decline competencia a la JIOC de Cota Cota.
I.2. Respuesta del Ministerio Público
Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de la localidad de Pucarani, por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 156 y vta., señaló que:
- a)Los actos del entonces Alcalde Municipal no son objeto de investigación sino la muerte de un periodista, emergente de agresiones físicas;
- b)La víctima no era miembro de la comunidad de Cota Cota, sino que simplemente se desempeñaba como radialista en el municipio de Pucarani; consecuentemente, al no ser componente de esa Comunicad, no se aplica la declinatoria de competencia solicitada por la JIOC;
- c)La jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que los hechos que vulneran derechos como a la vida, que es de primera generación, no pueden ser sometidos a la JIOC sino a la jurisdicción ordinaria, en el caso se juzga la muerte de una persona que no puede quedar en la impunidad; y,
- d)Solicitó se rechace la pretensión procesal de declinatoria de competencia.
I.3. Resolución de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz
Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Resolución 210/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 154 a 155, determinó rechazar el conflicto de competencias jurisdiccionales planteado y en consecuencia se remitan antecedentes ante el Tribunal Constitucional -Plurinacional- a efectos de que se resuelva conforme a los arts. 85.I.3, 102 y 103 del CPCo; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se debe tomar en cuenta que el ejercicio de la función jurisdiccional indígena originaria campesina se realiza por sus propias autoridades con plena aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, debiéndose respetar los derechos y garantías proclamados en la Norma Suprema; así también, se debe considerar lo establecido en el art. 191 de la CPE, en cuyo marco el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establece que la JIOC se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando estos elementos concurran simultáneamente, tomando atención de que el vínculo particular que une a los miembros de una NPIOC "...de ninguna manera puede ser en función al nacimiento o rasgos físicos de las personas puesto que es posible que una no nacida o pertenezca a la nación o pueblo indígena originario campesino en una determinada cultura puede ser juzgada por la jurisdicción indígena originaria campesina" (sic);
- 2)En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, la invocación sobre el transcurso del tiempo por chicanerías de la jurisdicción ordinaria, no se constituye en un argumento válido para hacer entender que es un asunto que las propias comunidades deban resolver dentro de sus territorios o si los efectos de los hechos que se produjeron se encuentran dentro de sus ámbitos geográficos, más cuando para el cumplimiento del ámbito -de vigencia- material no se tiene una fuente del procedimiento aplicable en la comunidad de Cota Cota para solucionar el referido conflicto en consenso y conciliación con base en sus usos y costumbres;
- 3)El hecho por el que es procesado Edwin Huampu Espinoza, es por -la presunta comisión- del delito de lesión seguida de muerte, el cual afecta el bien jurídicamente protegido que es la integridad corporal y a la salud; por lo que, está fuera del alcance de competencia de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas del Consejo Mayor de Justicia Indígena Originario de la Sub Central Agraria Cota Cota del municipio de Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, para conocer y resolver asunto o conflicto que regule su derecho propio, quienes tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; y,
- 4)Conforme a los arts. 85, 101 y 103 del CPCo, no tiene facultades para resolver el conflicto -de competencias jurisdiccionales- formulado; consiguientemente, corresponde remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.4. Admisión y notificaciones
El conflicto de competencias jurisdiccionales fue admitido mediante Auto Constitucional 0459/2021-CA de 29 de diciembre, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 162 a 167), disponiendo las notificaciones correspondientes y posterior sorteo.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 4 de octubre de 2022 (fs. 194 a 195), se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
Recibida la documentación, por decreto constitucional de 31 de julio de 2023, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo previsto por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de ampliación de requerimiento conclusivo de acusación formal presentado el 16 de octubre de 2018 ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, a través del cual Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia adscrito a la localidad de Pucarani acusó formalmente a Edwin Huampu Espinoza, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte de Carlos Quispe Quispe -identificado como víctima- (fs. 16 a 19 vta.).
II.2. Se tiene Tarjeta Prontuario del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de 7 de marzo de 1997 correspondiente a Carlos Quispe Quispe, que en lo relevante, establece como lugar de nacimiento: "localidad" de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz y domicilio "...Calle Chualluma No. 177 Zona Alto Tejar c/p." (sic [fs. 259]).
II.3. Consta Cédula de Identidad correspondiente a Edwin Huampu Espinoza, en la cual -en lo pertinente- establece como lugar de nacimiento "LA PAZ - LOS ANDES - COTACOTA" (sic), identidad cultural Aymara y domicilio "PROV. LOS ANDES RESD. EN COTA COTA" (sic [fs. 215]), teniéndose con igual datos Reporte emitido por el SEGIP el 1 de febrero de 2023 (fs. 239).
II.4. Cursa Certificado extendido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) - La Paz, el 20 de marzo de 2023, en el que consignan los siguientes datos, de consideración: Edwin Huampu Espinoza, lugar de nacimiento La Paz, Pucarani y domicilio electoral comunidad Cota Cota; y, respecto Carlos Quispe Quispe "...NO REPORTA registro en la base de datos del Patrón Electoral Biométrico" (sic [fs. 265]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso se suscita conflicto de competencias jurisdiccionales entre Rey Santos Merlo Maydana, Celedonio Tapia Mamani, Bernabé Espino Segales, Wilson Froilan Huampo Murga, Lucio Valencia Mamani y Félix Calcina Choque, Autoridades Indígena Originaria Campesina representantes del Consejo Mayor de Justicia Indígena Originario de la Sub Central Agraria Cota Cota del municipio de Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento; por lo que, se activa el control de constitucionalidad competencial, para dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales generado con relación al conocimiento y resolución de los hechos inherentes al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Huampu Espinoza, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte.
En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida.
III.1. Marco conceptual sobre conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y la indígena originaria campesina
Sobre el particular, la SCP 0045/2021 de 16 de agosto, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional al respecto, y acotando a los mismos, sostuvo que: "Conforme prescribe el art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la nueva concepción para administrar justicia dentro el Estado Plurinacional establece diversidad de jurisdicciones para cumplir con esta esencial labor en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina (IOC) y especializadas reguladas por la ley. En ese marco, el art. 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- precisa que los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto, la , expresó que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental".
Suscitado el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, la SCP 0023/2018 de 26 de junio 2018, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales al respecto, precisó: "El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades...'. Este artículo, en su parágrafo segundo dispone que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental". Producido que fuera un conflicto de esa naturaleza, la autoridad que considere que se usurpa su competencia "...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento" y "Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 102.I y II del CPCo)"".
III.2. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)
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