Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2020-CA Sucre, 17 de marzo de 2020
Expediente: 33602-2020-68-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Agroambiental y el Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto, ambos del departamento de La Paz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria civil
Mediante Resolución 306/2018 de 24 de mayo, cursante a fs. 69 y vta., el Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, declinó del conocimiento de la causa al Juzgado "Agrario" de la jurisdicción territorial que corresponda, "guarneciendo" el derecho al juez natural, con el siguiente fundamento:
- a)Paulino Mendoza Mamani instauró proceso civil ordinario contra Damián Sumi Zeballos, Pedro Sanabria Miranda, María Eugenia Quiroga Vega y otros, sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de partidas registrales, señalando ser titular de 10 000 ha., por Resolución Suprema 82235, Titulo Ejecutorial 105976 y Título Colectivo 106037 de la comunidad de Cúcuta, cantón Laja de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, inscrito en la oficina Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 172, fojas 150 del Libro 43 de 7 de julio de 1965;
- b)Las acciones reales o mixtas de una pequeña propiedad, como acontece en el caso concreto, se halla sujeta a regulación especial al tenor del art. 41 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, por ende supone una propiedad agraria y no urbana; por consiguiente, cualquier mecanismo legal en defensa de dicha propiedad debe inexorablemente ser planteada en la jurisdicción agraria, que es el órgano de administración de justicia que tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria; y,
- c)En el comprendido que la competencia objetiva nace de la ley y no de la voluntad de las personas, siendo imperativo y no potestativo, además constituye un presupuesto de admisibilidad previo al conocimiento de una causa; en el caso se refiere a una pequeña propiedad agraria, por ello es de conocimiento de los juzgados "agrarios" y no de los juzgados públicos civiles y comerciales, pretensión que se encuentra entre las competencias regladas dispuestas en el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
La Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, mediante Resolución 17/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 193 a 194 vta.; se declaró incompetente por razón de materia para conocer el proceso de nulidad de minuta y escritura pública, promoviendo conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fundamentando su posición en que:
- 1)La Resolución dictada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, entre sus fundamentos esenciales señala que en acciones reales o mixtas de una pequeña propiedad se halla sujeto a regulación especial al tenor del art. 41.I de la LSNRA, y cualquier mecanismo legal debe ser planteado ante la jurisdicción agraria; motivo por el cual, no sería de su competencia la demanda de nulidad antes referida, declinando competencia al juzgado agrario de la jurisdicción territorial que corresponda;
- 2)Por Auto de 10 de enero de 2019, el Juez Agroambiental de El Alto del mismo departamento, remitió obrados en razón a la nueva redistribución territorial de los juzgados agroambientales mediante Acuerdo 119-A/2018, al Juzgado Agroambiental del citado departamento;
- 3)De acuerdo a lo establecido por el art. 30 de la LSNRA, sustituido por el art. 17 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, la competencia de los juzgados "agrarios" en lo relativo a las acciones reales, se la determina sobre la base de dos presupuestos: 3.i) Por razón de la materia; y, 3.ii) Por la ubicación del predio objeto de la litis; vale decir, que los jueces agrarios tienen competencia para la resolución de conflictos emergentes de la actividad agraria entre otras;
- 4)Los demandantes del proceso de nulidad de escritura pública, si bien manifiestan que los predios eran destinados a la actividad agraria hace muchos años atrás; sin embargo, de acuerdo al crecimiento demográfico y poblacional en el área existen varias urbanizaciones en un aproximado de "27 en 24 ha.", en los cuales cumplen los deberes vecinales; en efecto, la fracción del predio deviene de títulos ejecutoriales, pero la zona tiene características netamente urbanas; dado que, existen viviendas, situación que fue verificada a momento de la inspección judicial en el lugar del terreno como por el técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani, donde se pudo constatar que se encuentra en área poblada con servicios básicos como luz, agua potable y calles delimitadas por cuadras; y,
- 5)En aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), cualquier actuación de la suscrita Jueza dentro del presente caso sería ilegal y atentatoria contra el principio de competencia establecida por el art. 76 de la LSNRA.
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