Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2020-S1 Sucre, 16 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 29869-2019-60-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 68/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 592 a 596, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Bautista Suxo contra Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General y Miguel Ángel Yampara Tancara, Autoridad Sumariante, ambos de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de junio de 2019, cursantes de fs. 528 a 542, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base al Informe 763 de 7 de noviembre de 2017, se le inició un proceso administrativo interno por Resolución Inicial ASOFNAL 049/2017 de 14 de noviembre, que fue anulado por Resolución de Recurso Jerárquico 05 de 21 de febrero de 2018, retrotrayendo el proceso hasta "fs. 132"; bajo ese contexto, la autoridad sumariante -ahora demandado-, sin cumplir las observaciones que efectuó la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en dicha determinación, pronunció la resolución inicial del proceso administrativo interno, con base a las tres faltas disciplinarias, contra la cual planteó la excepción de non bis in ídem y ejecutoria del proceso administrativo interno, que fue rechazada a través de Auto de 10 de mayo de 2018.
Asimismo, planteó recusación contra la autoridad sumariante, debido a que ya comprometió su imparcialidad e independencia, e incidente de nulidad de la resolución inicial por defecto procesal absoluto, por falta de determinación del hecho contraventor, ya que solo estableció una norma que se adecua a una conducta genérica; la recusación, fue resuelta por Auto Motivado de 21 de mayo de 2018, determinando no allanarse a la recusación por cuanto se había consentido la competencia y que aplicaría la imparcialidad objetiva; y el incidente de nulidad por defecto procesal absoluto fue declarado infundado e improcedente. Refiere que, de manera reiterada solicitó emitir citaciones y conminatoria a los testigos ofrecidos por su parte, las cuales fueron omitidas y luego denegadas; incumpliendo, con los deberes de un juez justo y comprometiendo su imparcialidad. Posteriormente, se emitió la Resolución Sumarial Final AUSUN RF 20/2018 de 2 de agosto, a través de la cual, se establece la existencia de responsabilidad por la función pública en su contra, determinando la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales el art. 9 núm. V del Decreto Reglamentario de Procesos Internos de la CNS concordante con el art. 29 de la Ley 1178 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, resolución contra la que interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante Resolución de Revocatoria AUNSUN R.R. 18/2018 de 4 de septiembre, que determinó ratificar la resolución impugnada, razón por la cual, interpuso recurso jerárquico, resuelto con Resolución de Recurso Jerárquico 45 de 30 de noviembre de 2018, que confirmó la Resolución de Revocatoria.
Alega que los fallos que resuelven los recursos de revocatoria y jerárquico reiteraron los mismos argumentos que las Resoluciones emitidas en el proceso anulado, ratificando un acto ilícito, que constituye en el Memorándum de despido 1057 que le fue notificado el 13 de febrero de 2019, el mismo que nace o se constituye de un proceso Administrativo Sumario interno promovido por el Gerente General a través de la autoridad sumariante que sin respetar los derechos del trabajador han determinado su despido de su fuente laboral sin que se ajuste al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), puesto que es trabajadora protegida bajo esa normativa laboral.
Acusa la falta de determinación del hecho contraventor, que se ha suprimido su derecho a la legalidad, a la tipicidad y taxatividad, puesto que la inexistencia del hecho que se encuentra confesada en el segundo párrafo del considerando cuarto de la Resolución Sumarial Final; a ser oída por una autoridad competente, toda vez que sus reclamos fueron omitidos y denegados, incumpliendo con los deberes de Juez independiente e imparcial; que, las resoluciones emitidas nunca valoraron el estado de salud y enfermedades derivadas del desempeño laboral, como trastorno depresivo grave con ansiedad e hipotiroidismo, y si la trabajadora se regía a lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, para establecer que no se constituyó directamente en el Hospital, haciendo presuntamente caso omiso a las recomendaciones contenidas en la citada papeleta que dice; "solo se usará para atención médica en horarios de oficina después del marcado de ingreso; así como, no tener registrado su regreso a su fuente laboral, establecido como abandono de trabajo, sin considerar que en sus funciones de procuradora, se les hacía llenar un cuaderno que se tiene en la oficina que no está autorizado mediante el Reglamento interno, y por la naturaleza de la función se omite registrar la hora de llegada u otras veces por la llegada tardía, teniendo como control la información a sus superiores, y sobre la cual no puede existir responsabilidad administrativa por ser interno; y, finalmente debido a que utilizó diecisiete y medio días de licencia a cuenta de vacación en la gestión 2017, infringiendo el art. 39 del Reglamento Interno, cuando la licencia cuenta a vacaciones no deben exceder los quince días, cuando no es voluntad unilateral del trabajador; empero, no fue valorado, sino con el consentimiento de la parte administrativa, además que por los nueve años que desempeño funciones en la institución, contaba con veinte días de vacaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la fundamentación y motivación, congruencia, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, al Juez natural, a la tutela judicial efectiva; a los principios de legalidad, a la tipicidad y taxatividad; citando al efecto, los arts. 46. I y II, 48.II, 49.III, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)La restitución a su fuente de trabajo;
- b)Nulidad de todo lo obrado en el proceso administrativo interno; y,
- c)Pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se celebró el 17 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 591; y, de fs. 602 a 608 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, señaló que:
- 1)El recurso jerárquico, no reexaminó la prueba que arrimó dentro de la causa, ya que por ejemplo las salidas médicas por las que se determinó responsabilidad administrativa, con sanción de destitución, contaban con autorización y firma de su inmediato superior, y sobre la hora de ingreso y salida, existe documentación que acreditó el cumplimiento del mismo, así dentro la confirmación del recurso jerárquico, señala no tener registradas sus salidas de su fuente de trabajo, cuando inclusive por la hermenéutica del trabajo de procuradora de la Dirección Jurídica, internamente se hacen estos cuadernos en el cual firman y señala la hora de salida, que según ellos no hacen el marcado de hora de llegada, porque precisamente van a marcar directamente la salida, lo cual ocurre con todo el personal que trabaja en la Dirección Jurídica; y,
- 2)Es la Unidad de Recursos Humanos quien debe acatar, revisar si la trabajadora está cumpliendo con los quince días de vacación.
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