Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2021-CA Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 38369-2021-77-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 031/2021 de 18 de febrero, cursante a fs. 43 y vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, por la que "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Norma Daniela Vargas Paz, Delegada Alterna de la Agrupación Ciudadana "SANTA CRUZ PARA TODOS" (SPT), demandando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 287.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ser presuntamente contrario "...a los arts. 1.1., 23, 24 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y de forma intraconstitucional con los artículos 26 y 28 de la citada Norma Supremo, así como de los artículos 2, 7 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concordantes con los artículos 13, 133, 256 y 410 II. de la Ley Fundamental" (sic).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
La accionante, por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 30 a 36, refiere que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0334/2020 de 10 de noviembre, convocó a elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales, fijada para el día domingo 7 de marzo de 2021; por lo que, la Agrupación Ciudadana SPT, el 19 de diciembre de 2020, inscribió a Darwin Sarmiento Ribera como candidato a Concejal por el municipio de La Guardia, conforme al Reglamento de Inscripción y Registro de Candidatos aprobado por dicho Tribunal.
Manifiesta que, el 9 de febrero de 2021, Ruth Sánchez Murillo presentó contra el prenombrado candidato una demanda de inhabilitación, por supuestamente haber incurrido en las causales y requisitos de inelegibilidad contenidos en el art. 287.I.1 de la Ley Fundamental, desvirtuando por su parte todos los extremos de la demanda.
Cuestiona la constitucionalidad del art. 287.I.1 de la CPE, con relación al derecho a la participación política consagrado en la Norma Suprema, Tratados y Convenios Internacionales, ya que ese precepto legal restringe, impide y limita el derecho prescrito por el art. 26.I de la Ley Fundamental a postularse como candidato a un cargo electivo cuando no se cumplen exigencias como la residencia permanente por más de dos (2) años al día de elección, y constituyendo un atropello al derecho político de ser elegido, aspecto limitativo y discriminatorio (art. 14.II de la CPE), entendiendo que ante dicha limitación debe aplicarse el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), como norma más favorable.
Indica que, la Jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reata al Estado Boliviano a su cumplimiento en razón a los principios de favorabilidad y progresividad previstos en los arts. 13, 256 y 410 de la Norma Suprema, remarcando la obligación que tienen los Estados de garantizar la efectividad de los derechos políticos de forma igualitaria, sin ningún tipo de discriminación conforme lo previsto en los arts. 23 y 24 de la CADH -casos: Chitay Nech y otros Vs. Guatemala; Yatama Vs. Nicaragua-.
Menciona que la Convención Americana sobre Derechos Humanos pondera la importancia que tienen los derechos políticos por la cual, incluso el art. 27 de dicha norma convencional prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para su protección; en cuanto a los derechos políticos establece que los derechos a la participación en la dirección de asuntos públicos, a votar, a ser elegido y a acceder a las funciones públicas se constituyen derechos garantizados por el Estado en condiciones de igualdad adoptando parámetros de convencionalidad con relación al derecho a la participación político-electoral.
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