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TCP

0067/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0067/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021-S1 Sucre, 18 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33942-2020-68-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución "203/2020" de 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Raúl Valenzuela Marín contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; José Omar Yujra Paucara, Claris Ayllon Irala y Verónica Jara Chuquimia, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 11 a 17, subsanado el 29 del mismo mes y año, (fs. 20 a 25 vta.), el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

No pudo titularse de la carrera de derecho de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), debido a una serie de irregularidades administrativas, ya que el Consejo de la mencionada Universidad de manera arbitraria y de oficio, a través de la Resolución HCU 101/2006 de 20 de julio de 2016, decidió revocar la Resolución Vicerrectoral 020/2015 de 20 de agosto, cuando dicha conducta se encuentra prohibida por el Decreto Supremo (DS) 27113 Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, situación por la que el 13 de noviembre de 2018, interpuso denuncia penal contra el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, y prevaricato; empero, el 26 del mismo mes y año, fue notificado con observaciones referidas a incongruencia en la relación fáctica y el principio de subsidiariedad penal y última ratio, por parte de la Fiscalía Corporativa de Análisis y Análisis Criminal, lo que fue subsanado aclarando que la relación fáctica era clara y detallada y que la vía administrativa había concluido.

Sin embargo, la Fiscalía, mediante Resolución de Desestimación 1436/2018 de 30 de noviembre, desestimó su denuncia, argumentando que supuestamente la vía administrativa no habría sido agotada y que no existe relación fáctica clara; aseveración subjetiva y carente de verdad, además de que se intentaba supuestamente evitar un hacinamiento de causas; por lo que, el 14 de enero de 2019, interpuso objeción a la desestimación que fue resuelta mediante Resolución FDLP/WEAL/D 113/2019 de 31 de enero, a través del cual el Fiscal Departamental de La Paz, realizando una interpretación exagerada y arbitraria del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en sus puntos 1 y 2 en relación a la supuesta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, alegó que su persona debía buscar solución en la vía administrativa; además, en los puntos 3 y 4 en cuanto a la supuesta comisión del delito de prevaricato, intentando fundamentar el arbitrario rechazo de su denuncia, utilizó solo una parte del art. 173 del Código Penal (CP), que incluye en realidad dos formas del delito de prevaricato, siendo este el judicial y administrativo.

Señala también que, existe una suerte de antejuicio por parte de la Fiscalía, que no admitió que su persona haya agotado la vía administrativa, extremo que puede determinarse de manera clara en la etapa preparatoria de las investigaciones; empero, que al impedirle la prosecución de su denuncia, su persona no puede demostrar ante la autoridad judicial competente que existe el delito; por lo que, las apreciaciones de la Fiscalía Departamental de La Paz son contrarias a la verdad y la justicia.

Agrega que, en su denuncia enunció claramente los supuestos tipos penales, que no versa sobre delitos de acción penal privada, cumple con todos los elementos necesarios para su admisión y contiene una relación fáctica clara; asimismo, indica que adjuntó prueba e indicó con precisión los artículos de la Ley 2341 y DS 27113 así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales vulneradas, y que el art. 55.II de la LOMP, no debió ser aplicado en su caso, que por ello la Fiscalía Departamental de La Paz le restringe su derecho de acceso a la justicia.

Añade que los demandados, en ningún momento apreciaron razonablemente la prueba, específicamente la Resolución HCU 101/2016 que en su artículo segundo determinó de oficio dejar sin efecto la Resolución Vicerrectoral 020/2015, contradiciendo el art. 59.II del DS 27113 y la ; por lo que el Concejo Universitario de la UPEA emitió deliberadamente una Resolución contraria a la Constitución Política del Estado y las leyes.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, observancia en la aplicación de la norma y el principio de verdad material, citando al efecto el art. 115. I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución FDLP/WEAL/D 113/2019, que resolvió la objeción de desestimación y que el Fiscal Departamental de La Paz emita una nueva, admitiendo la denuncia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 53 a 56, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; además indicó que interpuso recurso de reconsideración para impugnar la Resolución del Honorable Consejo Universitario, que lamentablemente vulnerándose una vez más el Reglamento y Estatuto Orgánico, se le respondió con una nota simple, a través de la cual se rechazó el recurso presentado sin fundamentación, motivación y congruencia interna y externa alguna, ante lo cual corresponde la interposición de las denuncias a la Fiscalía.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 42 a 52, solicitando se deniegue la tutela impetrada, refirió que:

  1. a)En la resolución de ratificatoria de desestimación se señaló que no cuenta con los suficientes elementos para la toma de decisiones, lo que implica que una vez reforzada la hipótesis fáctica y probatoria de la denuncia interpuesta por el accionante a través del ofrecimiento de otros elementos o medios documentales puede ser admitida la denuncia, lo que no fue previsto antes de la presentación de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Sobre la transgresión del derecho de acceso a la justicia y protección judicial, se debe tener presente que en el apartado II.3 del análisis del caso concreto de la Resolución FDLP/WEAL/D 113/2019, se describió como uno de los argumentos de la fundamentación y motivación de su iter lógico que se identifica pertinente la confirmación de la Resolución de Desestimación 1436/2018, debido a que no cuentan con elementos suficientes para la toma de una decisión en conformidad a la quinta previsión descrita por el art. 55.II de la LOMP, para la desestimación de las denuncias; conclusión que no transgrede el derecho de acceso a la justicia y protección judicial invocado por Juan Raúl Valenzuela Marín;
  3. c)En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba y principio de verdad material, por no haberse considerado el segundo artículo de la Resolución HCU 101/2016 como contrario al art. 59.II del DS 27113 y la ratio decidendi de la , sus autoridades deben considerar que la Resolución FDLP/WEAL/D 113/2019, en ningún momento omitió la valoración de dicha resolución debido a que el segundo considerando del apartado II.3 del análisis del caso concreto describió en cuanto a la interpretación antijurídica y contraria a la ley de la Resolución HCU 101/2016, condicionando a la aportación de elementos documentales adicionales y que fueron emitidos por alguna autoridad administrativa o judicial para que de ese modo mediante su interpretación junto al replanteamiento de los extremos de la denuncia pueda entenderse acertado y razonable el inicio de la investigación amparada en la premisa de que el contenido y la Resolución HCU 101/2016 fue realizado en contravención a la Constitución Política del Estado y las leyes, lo que no fue comprendido por el accionante, quien pretende que se intime el inicio de una investigación al Ministerio Público; por lo que, resulta errado afirmar que no se valoró razonablemente los elementos documentales que sustentan la denuncia;
  4. d)El impetrante de tutela expuso ante sus autoridades la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación razonable de la prueba sin explicar cuál regla componente de la valoración razonable de la prueba fue omitida o transgredida y sin considerar que los criterios de interpretación probatoria son cánones interpretativos propios de las autoridades judiciales y no así propios del Ministerio Público al momento de la aceptación de una denuncia o su negatoria mediante la emisión de una resolución de ratificatoria o revocatoria de la desestimación, ya que en esa instancia se halla en discusión la aceptación de una denuncia para el inicio de una investigación en base al cumplimiento de criterios de fondo y forma de la denuncia en los que encuentran previstos la existencia de suficientes elementos documentales que permitan identificar la existencia de un accionar delictivo que necesariamente debe ser investigado de conformidad al art. 55.II de la LOMP;
  5. e)En cuanto al argumento de vulneración o transgresión del principio de verdad material, éste no puede ser considerado y mucho menos puede otorgarse la tutela impetrada, en razón a que la acción de amparo constitucional no protege principios, razonamiento previsto en la , más aun cuando la invocación de su vulneración no posee la adecuada descripción del nexo de causalidad en razón al cual se entiende fue vulnerado al momento de la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/D 113/2019;
  6. f)Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de observancia de la norma aplicable, el solicitante de tutela pretende la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales mediante la invocación del criterio dogmático de observancia de la aplicabilidad de la norma, sin detallar en qué sentido, cual entendimiento jurídico como también presupuesto normativo institucional no fue considerado por el Ministerio Público al momento de emitir la Resolución FDLP/WEAL/D 113/2019;
  7. g)El argumento de la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencias, debe considerarse que los alcances interpretativos de fundamentación y motivación previstos por el segundo considerando del apartado II.3 del análisis del caso concreto de la Resolución FDLP/WEAL/D 113/2019, consideran cada uno de los elementos documentales presentados como sustento de la denuncia; y,
  8. h)En relación a que no se consideró la conducta hipotética de sindicación prevista por el tipo penal de prevaricato, debido a que el mismo juzga también el comportamiento de otras autoridades que no forman parte del órgano judicial, es necesario tener presente que el accionante pretende se realice la interpretación de calificaciones típicas de un delito y lo adecuen a un comportamiento concreto y forzar el inicio de una investigación, cuando la calificación y adecuación provisional de un hecho a un tipo penal es atribución del Ministerio Público, resultando irrelevante el estudio de la comisión de determinadas figuras penales, más cuando el objeto de la presente acción se circunscribe a la negativa de la denuncia que fue planteada sin adecuado sustento material que permita conocer de manera indiciaria la posible comisión de un accionar delictivo, hecho que puede ser superado mediante el planteamiento del memorial de denuncia y la presentación de los elementos documentales que le solicitaron al impetrante de tutela.

José Omar Yujra Paucara, Claris Ayllon Irala y Verónica Jara Chuquimia, Fiscales de Materia, mediante informe escrito de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 29 a 30, impetran se deniegue la tutela, señalando que:

  1. 1)En ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso de la parte denunciante;
  2. 2)La resolución de desestimación fue pronunciado conforme establece el art. 55 de la LOMP, que señala que las y los fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla con requisitos legales pertinente o no exista una relación fáctica y clara, no existan elementos necesarios para tomar una decisión, aspectos demostrados en el contenido de la resolución de desestimación y su motivación;
  3. 3)Se consideró todos los elementos adjuntos por el accionante; motivo por el cual, se emitió la resolución de desestimación fundamentando que no se cuenta con elementos necesarios para tomar una decisión, debido a que de los antecedentes adjuntos se tiene que el denunciante no agotó los mecanismos y recursos legales de la vía administrativa iniciada en la UPEA y que tampoco se tiene elemento idóneo que acredite que la resolución cuestionada haya sido declarada contraria a la Constitución Política del Estado o las leyes; motivo por el cual, se debe tomar en cuenta que la doctrina penal señala que el derecho penal tiene un carácter subsidiario, al ser de última ratio; y,
  4. 4)Al señalar que el impetrante de tutela no agotó los mecanismos y recursos legales en la vía administrativa se debe a que cuestiona dos resoluciones como es la Resolución HCU 101/2016 y que de acuerdo a lo manifestado en su memorial de subsanación señaló que interpuso recurso de reconsideración, último nivel de apelación ante el Consejo Universitario y que se encontraba al alcance del solicitante de tutela, y sobre la cuestionada Resolución HCC 602/2017 "...de la Carrera de Derecho que conforme a los antecedentes adjuntos a la denuncia se extrañan en el mismo..." (sic); por lo que, se determinó que en la denuncia no existen suficientes elementos para tomar una decisión conforme establece el art. 285 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de mayo de 20210067/2021-S1Fuente oficial