Volver a sentencias
TCP

0067/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0067/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 18 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expedientes: 33942-2020-68-AAC Departamento: La Paz

Partes: Juan Raúl Valenzuela Marín contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; y, José Omar Yujra Paucara, Claris Ayllon Irala y Verónica Jara Chuquimia, Fiscales de Materia.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1. inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, observancia de la norma aplicable y el principio de verdad material; toda vez que, los Fiscales demandados, no admitieron la denuncia presentada con el Consejo de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), solicitando la nulidad de la Resolución FDLP/WEAL/D 113/2019 de 31 de enero, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz.

Expuesta la problemática la , objeto del Presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución "203/2020" de 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a todas las autoridades demandadas, con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D 113/2019 de 31 de enero.
  2. b)Que, el Fiscal Departamental de La Paz, emita una nueva resolución, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional. 3° DENEGAR en cuanto al debido proceso en sus elementos de congruencia, valoración de la prueba, observancia de la norma aplicable, sin que se haya ingresado a un análisis de fondo, respecto a los últimos elementos mencionados. 4° EXHORTAR a la Sala Constitucional Primero del departamento de La Paz mencionada a no incurrir en dilaciones en la remisión de la acción de amparo constitucional"; argumentando que: a) Con relación a los Fiscales de Materia: a.1) Si bien el desestimar una denuncia es atribución de los Fiscales, la misma no debe ser arbitraria, ya sea por la atipicidad del hecho o por falta de elementos para tomar una decisión; a.2) Se presentó una denuncia por la probable comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución, las Leyes y Prevaricato, la cual fue desestimada por Resolución de Desestimación 1436/2018 de 30 de noviembre, la cual fundamentó su decisión en el entendido de que no se tiene elementos necesarios para decidir, ya que no se agotó la vía administrativa iniciada en la UPEA, y que no se cuenta con elementos idóneos para acreditar el tipo penal; a.3) Los Fiscales al no haber obrado conforme lo determina la y los arts. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Públlico -Ley 260 de 11 de julio de 2012- (LOMP) y 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulneraron el derecho al acceso a la justicia, pues impidieron que por lo menos se desarrolle la investigación preliminar; y, a.4) Dicha resolución no construye una premisa jurídica debida, apartándose de la jurisprudencia, pues al desestimar la denuncia por falta de elementos de convicción se vulneró el derecho proceso en su elemento fundamentación; y, b) Respecto al Fiscal Departamental de La Paz: b.i) Si bien la Resolución FDLP/WEAL/D 113/2019 de 31 de enero, se refirió a los antecedentes del accionante; empero, concluyó que no se cuenta con elementos o medios documentales para poder identificar el resultado de la tramitación del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución HCU 101/2016 de 20 de julio, menos la documental para identificar la acción contraria a la Norma Suprema y las Leyes; y, b.ii) Realizó una arbitraria fundamentación y motivación respecto a las resoluciones, lesionando dicho derecho, puesto que las pruebas extrañadas podían ser colectadas en la etapa investigativa, lesionando incluso el derecho de acceso a la justicia.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y acceso a la justicia sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponden).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

Mostrando 21 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional18 de mayo de 20210067/2021-S1Fuente oficial