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TCP

0067/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de septiembre de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0067/2021

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021 Sucre, 1 de septiembre de 2021

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 33623-2020-68-CCJ Departamento: Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Valerio Lima Solamayo, ex; y, Teófilo Garnica Mamani, actual Secretario General de la comunidad Yoroca del Sindicato Agrario de la Comunidad Yoroca de la Subcentralía Molle Molle, cantón Tomoyo del municipio de Ravelo, provincia Chayanta del departamento de Potosí; y, el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del conflicto de competencias

Mediante notas presentadas el 14 de octubre y 6 de diciembre, ambas de 2019; y 14 de febrero de 2020, cursantes de fs. 1064 a 1066 vta.; 1086 a 1088 vta.; y, 1137 a 1138 vta., respectivamente, dirigidas ante el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, las autoridades indígenas manifestaron que el caso de conocimiento de dicho Juzgado ya fue solucionado dentro de sus competencias; indicando también que, desde sus ancestros hasta la actualidad vienen ejerciendo justicia, y que la comunidad de Yoroca forma parte de la Subcentralía de Molle Molle y de la Central Provincial Chayanta, a su vez de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de Potosí (F.S.U.T.C.O.Q.P.), por lo que están llamados a ejercer su justicia indígena originaria campesina, de acuerdo a su cosmovisión, cultura, lengua e identidad propia.

Aducen que, Julia Arciénega Ávila y Guery Gonzalo Berríos Urquieta, a pesar de tener propiedades en la comunidad de Yoroca, se rehúsan a afiliarse a esta Comunidad y cumplir con los usos y costumbres, tales como participar de las reuniones generales y de emergencia, en los ampliados, además de otras obligaciones; por lo que ante ese incumplimiento, la Comunidad entera realizó una reunión general, precisamente en el terreno de los nombrados, donde se decidió su desafiliación. Motivo por el que fueron denunciados por avasallamiento.

Asimismo, sostienen que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dejó una franja de seguridad para que no pueda ser aprovechado el terreno por nadie, pero Julia Arciénega Ávila de manera abusiva manifiesta que es de su propiedad, lo cual no es cierto, ya que incluso mediante un trabajo comunal se logro recuperar un terreno de uso común, para la Comunidad.

Por lo expuesto, son competentes para resolver la indicada causa, en base a sus normas y procedimientos propios que practican a diario; además que en el art. 10.II inc. a) de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ) se señalan los delitos respecto a los cuales no alcanza la vigencia material, entre los que no se encuentra el delito de avasallamiento; hechos respecto de los cuales tradicionalmente la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) ejerció competencia.

I.2. Resolución de la autoridad judicial

Por Resolución de 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 1139 a 1141 vta., el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia; en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)El art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE) sostiene que tanto la jurisdicción indígena originaria campesina como la ordinaria gozan de igual jerarquía; sin embargo, existen supuestos para que las autoridades de la JIOC ejerzan su potestad de administrar justicia, reduciéndose esa potestad a tres ámbitos: personal, material y territorial; tal como refiere el art. 191 de la Ley Fundamental;
  2. b)En cuanto al ámbito de vigencia personal, se tiene que los imputados que se encuentran involucrados en el proceso penal son miembros de la nación o pueblo indígena originario; y la víctima Guery Gonzalo Berríos Urquieta, es natural del municipio de Llallagua, provincia Bustillo del departamento de Potosí, no siendo miembro comunario dentro de la comunidad de Yoroca, municipio de Ravelo, provincia Chayanta del mismo departamento; peor aun cuando existió desafiliación de la Comunidad;
  3. c)En cuanto al ámbito de vigencia material, la autoridad solicitante del conflicto de competencias jurisdiccionales no demostró fehacientemente con documentación idónea, caso de similar magnitud, por lo que no existe tradición en la resolución de este tipo de conflicto; y,
  4. d)En el ámbito de vigencia territorial, el art. 11 de la LDJ establece que: "El ámbito de vigencia temporal se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesisno, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Edstado y en la presente Ley"; incumpliéndose los ámbitos de vigencia material, personal y territorial definidos en el art. 191.II de la Norma Suprema y 8 de la citada Ley.

I.3. Admisión

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 1154 a 1158, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Valerio Lima Solamayo, ex; y, Teófilo Garnica Mamani, actual Secretario General de la comunidad Yoroca del Sindicato Agrario de la Comunidad Yoroca de la Subcentralía Molle Molle, cantón Tomoyo del municipio de Ravelo, provincia Chayanta del departamento de Potosí; y, el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del mismo departamento, disponiendo que mientras se sustancie el presente conflicto, queda suspendida la tramitación del proceso de referencia; es decir, hasta que este Tribunal dicte el respectivo fallo constitucional.

I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 19 de agosto de 2021 (fs. 1193), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos que la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, elabore un informe técnico de campo sobre el contexto de la problemática.

Remitido el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/009/2021, mediante Decreto de 27 de agosto de 2021 se dispuso la reanudación de plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la misma es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene el Título Ejecutorial PPD-NAL-071947 de 17 de julio de 2012 a nombre de Marcelo Enrique y Luis Federico Quinteros Durán, respecto a una pequeña propiedad agrícola, denominada Yoroka Parcela 210, con una superficie de 13 825 ha, ubicada en el municipio de Ravelo, provincia Chayanta del departamento de Potosí, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 5.04.0.20.0001321; más el respectivo plano catastral (fs. 1287 a 1289). Asimismo, cursa el Testimonio 0471/2015 de 4 de agosto de 2015, sobre Escritura Pública de un documento privado reconocido de compra venta de terreno agrario, que efectúan los anteriormente nombrados a favor de Guery Gonzalo Berríos Urquieta y Julia Arciénega Ávila, respecto a la indicada parcela 210, ubicada en la comunidad Yoroka, cantón Tomoyo, municipio Ravelo, provincia Chayanta del mencionado departamento (fs. 1285 a 1286).

II.2. Cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-071946 de 17 de julio de 2012 a nombre de Guery Gonzalo Berríos Urquieta, respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada Yoroka Parcela 209, con una superficie de 12 712 ha, ubicada en el municipio de Ravelo, provincia Chayanta del departamento de Potosí, inscrita en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 5.04.0.20.0001320; más el respectivo plano catastral (fs. 1184 a 1186 vta.).

II.3. Segun Acta de Audiencia de Conciliación de 14 de agosto de 2015, llevada a cabo en el Juzgado Agroambiental de la localidad de Colquechaca, capital de la provincia Chayanta del departamento de Potosí, en la conciliación impetrada por Guery Gonzalo Berríos Urquieta y Julia Arciénega Ávila contra René Toriwano, Aurelio Alejandro Garnica, Julio Quispe Quispe, Desiderio Saigua, Pablo Alejandro Solamayo, Teófifilo Garcina Mamani (autoridades originarias de la comunidad de Yoroca); Roberta Llampa Mamani y Olga Elvira Chávez Ramos (profesoras de dicha Comunidad); a la cual se hicieron presentes sólo las dos últimas nombradas, quienes suscribieron el acta correspondiente; audiencia conciliatoria llevada a cabo a raíz de la denuncia de los primeros nombrados en sentido que los denunciados ingresaron de manera arbitraria y con amenazas en las parcelas 209 y 210 de su propiedad, perturbando su posesión y desconociendo su derecho propietario (fs. 1284 a 1286).

II. 4. Cursa la denuncia de 6 de octubre de 2015 presentada ante el Fiscal de Materia de la localidad de Ravelo, provincia Chayanta del departamento de Potosí por Guery Gonzalo Berríos Urquieta y Julia Arciénega Ávila, casados, con domilio real en la comunidad de Yoroca, cantón Tomoyo, provincia Chayanta del referido departamento contra Julio Quispe Quispe, Carlos Choque Bautista, Desiderio Saigua Callata, Valerio Lima Solamayo, Agustín Michel Bautista y Manuel Solamayo Alejandro, por el delito de avasallamiento de las pequeñas propiedades signadas con los números 209 y 210 (fs. 1 a 3).

II.5. El Fiscal de Materia, por memorial de 10 de marzo de 2016 dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ravelo, presentó imputación formal contra Julio Quispe Quispe, Carlos Choque Bautista, Desiderio Saigua Callata, Valerio Lima Solamayo, Agustín Michel Bautista y Manuel Solamayo Alejandro, como coautores materiales del delito de avasallamiento (fs. 13 a 17).

II.6. Cursa el requerimiento conclusivo de 14 de octubre de 2016, presentado por el Fiscal de Materia de la localidad de Ravelo, por el que acusa formalmente a Julio Quispe Quispe, Carlos Choque Bautista, Desiderio Saigua Callata, Valerio Lima Solamayo, Agustín Michel Bautista y Manuel Solamayo Alejandro, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art.351 bis del Código Penal (CP) (fs. 336 a 340).

II.7. Se tienen las notas presentadas el 14 de octubre y 6 de diciembre, ambas de 2019, dirigidas al Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, a nombre del Sindicato Agrario de la comunidad de Yoroca, Subcentral de Molle Molle, a través de las cuales, promueven conflicto de competencias jurisdiccionales; las mismas que merecieron los proveidos de 15 de octubre y 11 de diciembre de 2019, disponiendo que previamente los impetrantes se identifiquen con nombres y apellidos, el cargo que desempeñan dentro de la comunidad y la documentación que así lo acredite (fs. 1064 a 1066 vta. y 1086 a 1089).

II.8. Mediante nota presentada el 14 de febrero de 2020, Teófilo Garnica Mamani, en su condición de Secretario General de la comunidad Yoroca, acompañando Acta de Reorganización de Autoridades de Yoroca, dependiente del cantón Tomoyo de la provincia Chayanta del departamento de Potosí, puso a conocimiento del Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca de ese departamento, la necesidad de remisión del Conflicto de Competencias al Tribunal Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta el retraso que existe respecto al pronunciamiento (fs. 1136 a 1138).

II.9. Por Auto de 17 de febrero de 2020, la autoridad jurisdiccional ordinaria, rechazó la declinatoria de competencia, con el fundamento que no se cumple con todos los ámbitos de vigencia que establece la Constitución Política del Estado (fs. 1139 a 1141 vta.).

II.10. Consta el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/009/2021, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, el que en sus conclusiones señala que:

  1. 1)Revisada la documentación requerida a ambas partes, se pudo verificar que los esposos Guery Gonzalo Berríos Urquieta y Julia Arciénega Ávila, son legítimos propietarios de las tierras en conflicto, estando en posesión de los títulos de propiedad incluido el Título Ejecutorial otorgado por el INRA;
  2. 2)Los acusados Julio Quispe Quispe, Carlos Choque Bautista, Desiderio Saigua Callata, Valerio Lima Solamayo, Agustín Michel Bautista y Manuel Solamayo Alejandro, tienen su pertenencia a la comunidad de Yoroca, por ende se someten a las normas y procedimientos propios de la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas Molle Molle (S.C.S.U.T.C.O.Q.M.M). Por otra parte, Julia Arciénega Ávila es nacida en la provincia Chayanta, cantón Tomoyo, es oriunda del municipio de Ravelo; y, Guery Berríos Urquieta, es natural de la localidad de Llallagua;
  3. 3)El vínculo de las partes que intervienen en el proceso penal por avasallamiento, tiene dos situaciones; la primera, cuando Julia Arciénega Avila era afiliada a la Comunidad Campesina Originaria Yoroca; y, la segunda, cuando le proponen que ceda parte de sus tierras en favor de la Comunidad; al no acceder, deciden en Asamblea desafiliarla, cortando el servicio de agua potable a su domicilio, corte de la red del sistema de riego a los sembradíos y además la prohibición de entrada a sus tierras; y, que no hubo medios de conciliación; y,
  4. 4)La comunidad campesina Yoroca, no cuenta con su respectivo Estatuto Orgánico, por lo que todos sus afiliados están enmarcados dentro de lo establecido en las normas sindicales, descritas en el Estaturo Orgánico de la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas Molle Molle (S.C.S.U.T.C.O.Q.M.M.) y bajo esa estructura organizativa, están afiliados a la Central Provincial Chayanta, y por medio de ésta, afiliados a la Central Única de Trabajadores Campesinos Quechuas de la Privincia Chayanta Segunda Sección Federación Sindical Única de Trabajdores Campesinos Originarios Quechuas de Potosí; y por ende a la Confederación Sindical Única de Campesinos de Bolivia y ésta a su vez a la Central Obrera de Bolivia. Por lo que se concluye que la comunidad campesina Yoroca, no cuenta con su respectivo Estatuto Orgánico de la Comunidad; las normas y reglas que regulan su diario vivir, son las que se aplican en la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas Molle Molle (S.C.S.U.T.C.O.Q.M.M.) por medio del Secretario de Conflictos o Justicia. Se solicitó a la Comunidad Resoluciones de Asamblea sobre problemas resueltos por avasallamiento de parcelas, cuyos propietarios cuenten con títulos de propiedad; sin embargo las autoridades locales, no lograron presentar el respaldo correspondiente, por ende no existe ningún antecedente al respecto (fs. 1198 a 1226).

II.11. Consta el Estatuto Orgánico de la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Orignarios Quechuas Molle Molle (S.C.S.U.T.C.Q.M.M.) (fs. 1227 a 1280).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el conflicto de competencias jurisdiccionales promovido por las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad Yoroca, de la Subcentralía Molle Molle, cantón Tomoyo del municipio de Ravelo, provincia Chayanta del departamento de Potosí, estas autoridades se consideran competentes para conocer y resolver los hechos inherentes al proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Julia Arciénega Ávila y Guery Gonzalo Berríos Urquieta contra Julio Quispe Quispe, Carlos Choque Bautista, Manuel Solamayo Alejandro, Valerio Lima Solamayo, Agustín Michel Baptista y Desiderio Saigua Callata, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; por cuanto, dentro del presente caso afirman, que se cumplen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material de la jurisdicción IOC, por lo que solicitan que la autoridad judicial ordinaria, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del referido departamento decline su competencia y les remitan los antecedentes del caso.

Por tanto, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa; a tal efecto, se desarrollarán los siguientes fundamentos:

  1. i)La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial;
  2. ii)Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional;
  3. iii)Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales;
  4. iv)Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial

El art. 1 de la CPE, determina que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".

A partir de dicho artículo, la jurisprudencia constitucional entendió que el modelo de Estado asumido por nuestro país, se constituye en un verdadero Estado constitucional; puesto que, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones de éste, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema -art. 9.4 de la CPE-, se indica como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en ésta, y la práctica de los valores y principios que proclama -art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental-; así también, consagra de manera expresa, los principios de legalidad y supremacía constitucional estipulados en el art. 410.I de la CPE1.

Además de ello, la jurisprudencia constitucional, en la , en el Fundamento Jurídico III.1 también señaló, que nuestro nuevo modelo de Estado es Plurinacional y Comunitario, y tiene:

...una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

A partir de lo anotado, la , concluyó que nuestra Constitución Política del Estado: "...tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales...".

Una de las manifestaciones tanto del carácter constitucional como plurinacional de nuestro Estado es la pluralidad de fuentes normativas, a partir de las cuales, como lo entendió la 2, el razonamiento jurídico de jueces, juezas y autoridades debe partir de la Ley Fundamental de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado, repensando la formación positivista y legalista anclada en el culto a la ley y abrirse a otras formas de comprender el derecho que partan, precisamente de las normas principios y que comprendan las nuevas fuentes normativas que reconoce nuestra Constitución Política del Estado para darles pleno valor y aplicación.

Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho3; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio.

Otra de las particularidades que deriva del carácter plurinacional del Estado es la composición plural de los órganos del poder público, entre ellos, del Órgano Judicial; pues, se constitucionaliza a la jurisdicción IOC dentro de la institucionalidad del Estado a través de este Órgano; toda vez que, el art 178.I de la CPE, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", en tanto que, el parágrafo I del art. 179 de la mencionada Norma Suprema establece que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley" (las negrillas fueron añadidas).

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