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TCP

0067/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2022

Auto 0067/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2022-CA Sucre, 11 de marzo de 2022

Expediente: 45418-2022-91-RTG Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales Departamento: La Paz

El recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, formulado por Jesús Vera Plata en representación legal de la Federación de Juntas Vecinales de La Paz (FEJUVE LA PAZ) contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; y, Noemí Miriam Lastra Via, Directora de la Administración Tributaria Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inaplicabilidad de la Resolución Administrativa (RA) 007/2021 de 20 de diciembre.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 27 a 31, el representante legal de la mencionada Federación recurrente manifestó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante su Alcalde y Directora de la Administración Tributaria Municipal, de manera arbitraria el 20 de diciembre de 2021 emitió la RA 007/2021, la cual tiene por objeto actualizar la tasa de aseo en el municipio de La Paz, de acuerdo a lo establecido en el art. 64 del Código Tributario Boliviano (CTB), pero la misma fue emitida sin cumplir con los procedimientos establecidos por la norma, vulnerando el principio de reserva legal contenido en el art. 6 del CTB, usurpando funciones y sin que el Concejo de la citada entidad municipal apruebe o conozca de dicha actualización, procediendo a actualizar esa tasa de forma unilateral, aspecto demostrado por la huelga iniciada por los Concejales del citado Municipio, pidiendo que dicha Resolución sea dejada sin efecto.

Ante ello, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, avalando tal situación remitió nota a la Empresa Distribuidora de Electricidad de La Paz "DELAPAZ" señalando que se instruya al área correspondiente su respectiva implementación para el cobro a partir de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2022, en cumplimiento a la Ordenanza Municipal (OM) GMLP 561/2007 de 4 de octubre, adjuntando como anexo el cuadro de actualización de la tasa de aseo.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Alega que, el art. 1 de la OM "13/87 HAM -20/87", autoriza a la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica a efectuar el cobro de alumbrado público y dispone que su mantenimiento no será superior al 10% del valor de consumo total de energía eléctrica en la jurisdicción de La Paz. El art. 6 de la OM GMLP 561/2007, instruye al Ejecutivo Municipal que las Tasas de servicio de aseo urbano y otras, deben ser indexadas (no actualizadas) el primer día hábil de cada año, en aplicación del artículo segundo de la Ley de Unidad de Fomento a la Vivienda 2434 de 21 de diciembre de 2002.

El art. 1 de la RA 007/2021, establece en su actualización las tasas de aseo urbano, considerando la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV) desde el 2 de enero de 2008 al 3 de enero de 2022, tomando en cuenta la proyección de la UFV del Banco Central de Bolivia (BCB), estableciendo una actualización de tasa de aseo urbano, por categorías, doméstica o residencial, comercial mayor o general, mayor e industrial mayor, disponiendo además en su art. 2 que dichas tasas actualizadas se aplicarán a partir de los periodos fiscales de enero a diciembre del citado año. En tal sentido, dicha Ordenanza instituye la indexación, pero la administración de tributación municipal mediante su Directora pretende la actualización de las tasas de aseo, pero además la realiza sin considerar el párrafo sexto de la parte considerativa de la RA 007/2021 que determina la prohibición de actualizar la tasa de aseo urbano mediante resolución administrativa, en aplicación de lo dispuesto por el art. 6 del CTB.

Indica que la RA 007/2021 contradice el principio de legalidad o reserva de ley, ya que las tasas de aseo urbano al constituirse en un tributo, están sometidas a dicho principio, siendo solo la ley y no una resolución administrativa la que pueda fijar una base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; así también, señala que la Resolución impugnada vulnera el art. 323.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Respecto a la naturaleza del recurso contra tributos y otras cargas públicas

El recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales es un procedimiento extraordinario, mediante el cual una persona legitimada por ley impugna la constitucionalidad de una disposición legal que crea, modifica o suprima tributos en general, a objeto que el órgano competente de control de constitucionalidad proceda a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con las de la Ley Fundamental. Es decir, es una vía de control normativo de carácter correctivo; en consecuencia, es una acción de control concreto de constitucionalidad; toda vez que, a través de este recurso se impugna la disposición legal creadora o modificadora del tributo.

En ese contexto, el art. 133 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que este recurso: "...Tiene por objeto garantizar que toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, se establezca de acuerdo a la Constitución Política del Estado".

Por su parte, el art. 134 del mismo Código, determina que: "...procede cuando la norma impugnada fue promulgada y sancionada sin observar el contenido y alcance de las disposiciones constitucionales en esta materia".

Finalmente, el art. 135 del citado cuerpo normativo, prevé que: "...Tiene legitimación activa para interponer este recurso, toda persona natural o jurídica que se considere afectada por la creación, modificación o supresión de un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza".

Asimismo, el art. 27 del indicado cuerpo legal, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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