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TCP

0067/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de noviembre de 2022SALA TERCERA

Auto Const. P. 0067/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2022-O Sucre, 16 de noviembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 36172-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz

En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Renato Stefano Reyes Oliveira contra Herland Montero Chávez, representante de la empresa "PARADISE INTERNATIONAL SHOW".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memoriales presentados el 8 de junio y 13 de julio, ambos de 2022, cursantes a fs. "109" y de "122 a 123", Renato Stefano Reyes Oliveira -ahora activante de la queja- denunció el incumplimiento de la , reclamando que transcurrieron aproximadamente dos años desde que se emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM. 069/2020 de 21 de julio; empero, la Empresa accionada y sus representantes legales no cumplieron en absoluto lo dispuesto, existiendo incluso un "Auto Constitucional" que concedió la tutela, determinando la reposición de los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo la antigüedad y demás derechos que correspondan; sin embargo, la parte accionada se niega a cumplir lo ordenado mediante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, pese a que fue notificada con la misma haciendo caso omiso a la respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Refirió, que el principio de inmediación es uno de los principios procesales que caracterizan a la acción de amparo constitucional; por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal de garantías debe ser cumplido y ejecutado de inmediato sin dilaciones, pese de la revisión de la cual será objeto el fallo constitucional; sin embargo, en el presente proceso no se cumplió la Resolución constitucional dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, situación que le ocasionó frustración, toda vez que con ese incumplimiento se continúan vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho al debido proceso en su elemento a la efectividad y cumplimiento efectivo de las resoluciones constitucionales, el derecho al trabajo y al pago de sus salarios devengados ordenados en la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM. 069/2020.

I.1.1. Petitorio

De acuerdo a los arts. 17 y 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y a la , se tiene que es atribución de la Sala Constitucional, el utilizar todos los mecanismos y medios a su alcance, con el objeto de que se cumplan sus decisiones en forma oportuna, rápida completa e idónea; en ese sentido, solicita que:

  1. a)Se imponga una multa económica a la empresa "PARADISE INTERNATIONAL SHOW" y a sus apoderados legales, por el incumplimiento doloso de la , sea de manera progresiva;
  2. b)Se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para que por la sección que corresponda proceda a la retención de fondos de la citada empresa y de su representante legal Herland Montero Chávez, sobre todas las cuentas que tenga en las entidades financieras o bancos del país;
  3. c)Con la finalidad de que se garantice el pago de los salarios devengados conforme lo establece la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, pide que se oficie al Director y/o Secretario del "SER" del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, para que por la sección que corresponda certifique e informe si existe algún bien mueble o inmueble sujeto a registro, motorizado o maquinaria inscrito a nombre de la referida empresa o a nombre de su representante legal;
  4. d)Se oficie a la empresa accionada para que certifique e informe si en las gestiones 2020, 2021 y 2022 realizaron compras, y de ser así remita copias legalizadas de todos los documentos de compras y pagos realizados, con la única finalidad de acreditar que dicha empresa y sus representantes legales tienen liquidez para cumplir con la "Resolución Ministerial 490/2021" (lo correcto es la ); y,
  5. e)Se oficie a la empresa accionada para que certifique e informe si en las gestiones 2020, 2021 y 2022 realizaron compras de maquinarias, vehículos o cualquier artefacto o bien sujeto a registro a su nombre o a nombre de sus apoderados y representantes legales, de ser así remitan legalizadas de todos los documentos de compras y de pagos realizados; ello, con el propósito de acreditar que la indicada empresa tiene liquidez para cumplir con la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM. 069/2020.

Asimismo, pide la regularización de costas y costos por daños y perjuicios en razón al incumplimiento de la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.2. Informe de la parte accionada

Pese a la notificación mediante cédula cursante a fs. 112, realizada a la empresa "PARADISE INTERNATIONAL SHOW" con el memorial de 9 de junio de 2022, y el decreto de 10 de ese mes y año, mediante el cual se corrió traslado y se solicitó el respectivo informe, la parte accionada no presentó informe alguno.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 90/2022 de 15 de julio, cursante a fs. 124 a 125 vta., declaró ha lugar la queja por incumplimiento y dispuso imponer la multa de Bs1000.- (mil bolivianos) a la empresa "PARADISE INTERNACIONAL SHOW" en la persona de su representante legal Herland Montero Chávez, que deberá cancelar la suma en la cuenta del Tesoro Judicial del precitado Tribunal Departamental a tercero día de su legal notificación con el citado Auto; asimismo, conminó a la referida empresa al cumplimiento íntegro de la , en el plazo de setenta y dos horas, bajo advertencia de remitirse antecedentes al Ministerio Público para los fines consiguientes. Todo lo anterior, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Ante la denuncia sentada de que la empresa accionada no dio cumplimiento a la ; no obstante, de haberse corrido el traslado correspondiente, la misma no presentó informe ni descargo alguno;
  2. 2)Mediante Informe 023/2022 de 8 de julio, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, informó que la empresa accionada no dio cumplimiento a la ; y,
  3. 3)El cumplimiento en la medida de lo determinado se encuentra vinculado a la obligatoriedad que tiene el accionado de dar estricto y cabal cumplimiento a lo dispuesto por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que a tiempo de conceder la tutela solicitada de manera provisional, ordenó que se dé cumplimiento "...en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones dispuestas en la Conminatoria de Reincorporación - por inamovilidad laboral- padre progenitor JDTSC/FRC/CONM. 069/2020 de 21 de julio..." (sic), por lo que, ante su incumplimiento genera como consecuencia atender la queja por incumplimiento planteada por el accionante.

Resolución que fue notificado mediante cédula a la empresa accionada el 20 de julio de 2022, junto al memorial de 14 de julio de igual año, presentado por el activante de la queja, diligencia cursante a fs. 128.

I.4. Impugnación

Roberto Carlos Avilés Corcuy, en representación legal de TP GROUP S.R.L., mediante memorial presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 141 a 142, impugnó el Auto 90/2022, manifestando lo siguiente:

  1. i)El 4 de septiembre de 2020, se instaló audiencia de acción de amparo constitucional, en la cual se expuso los motivos por los que el accionante y todo el personal que prestó servicios en la empresa "PARADISE INTERNATIONAL SHOW" fue cesado con el pago total de todos los derechos pendientes de pago, producto del cierre inminente de la actividad comercial, fundamentalmente por los efectos de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) que afectó por razones lógicas el giro del local, ya que sus actividades fueron prohibidas;
  2. ii)Se demostró que la actividad económica "PARADISE INTERNATIONAL SHOW" fue de propiedad de la Empresa TP GROUP S.R.L., aspecto demostrado por el contrato de transferencia de la Empresa Unipersonal previamente de propiedad de Herland Montero Chávez; y,
  3. iii)Respecto a la irregular Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM. 069/2020, esta fue emitida sin observar aspectos básicos del derecho a la defensa, lo cual será objeto de un proceso legal ante las evidentes mal intencionadas pretensiones del accionante. De esa manera, se reitera que la reincorporación es materialmente imposible, ya que conforme se manifestó la Empresa TP GROUP S.R.L. dejó la actividad económica "PARADISE INTERNATIONAL SHOW" y no funciona hace más de dos años, como se demostró por la documental adjunta consistente en la certificación del Número de Identificación Tributaria (NIT) que establece que la actividad económica finalizó; y, en las cartas de conminatoria del propietario del inmueble por falta de pago de alquiler, de aceptación y de devolución del inmueble realizada ante Notario de Fe Pública. En consecuencia, no es posible reincorporar a un trabajador cuando la actividad para la cual fue contratado ya no funciona más; aspecto que fue de conocimiento del accionante y que fue aceptado en su momento con el pago de todos los pendientes que tuvo con la señalada Empresa, habiendo otras personas alquilado el inmueble, quienes aprovechando el posicionamiento de mercado y el nombre de la empresa, prestan servicios; aspectos que se encuentran siendo tratados en las vías correspondientes. En ese sentido, la presente causa no versa sobre el incumplimiento -del fallo constitucional- sino de una manifiesta imposibilidad de hacerlo, lo cual por su puesto debe ser considerado a fin de disponer lo que en derecho corresponda. Por lo anteriormente expuesto, solicitó se deje sin efecto el Auto 90/2022, así como cualquier sanción o conminatoria que pueda emitirse.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 17 de octubre de 2022, cursante a fs. 148, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la , sean remitidos a la Sala Tercera de conformidad a lo dispuesto por el art. 16.II del CPCo. Asimismo, al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. La , determinó: "...REVOCAR la Resolución 35/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 77 vta. a 82 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, debiendo darse cumplimiento en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones dispuestas en la Conminatoria de Reincorporación -por inamovilidad laboral- padre progenitor JDTSC/FRC/CONM. 069/2020 de 21 de julio" (sic [fs. 89 a 99]).

II.2. Consta Oficio 158/2022 de 24 de junio, por el que la Sala Constitucional Cuarta del Tribuna Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitó a la Dirección Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se asigne Inspector del Trabajo a fin de verificar el cumplimiento de la , sobre la observancia de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM. 069/2020 de 21 de julio (fs. 113).

II.3. Cursa Informe MTEPS-JDT-SC-PEQS-0726-INF/22 de 8 de julio de 2022, por el que el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyó que la empresa "PARADISE INTERNATIONAL SHOW" a la fecha de verificación realizada en la fecha mencionada, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la (fs. 114 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El activante de la queja por incumplimiento alega que la empresa contra la que interpuso la acción de amparo constitucional se niega a cumplir la , misma que a partir de la concesión de tutela establecida, determinó el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM. 069/2020 de 21 de julio, pronunciamiento que no fue observado en lo absoluto, transcurriendo más de dos años de su emisión.

III.1. Sobre el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales

Al respecto el , centrando los entendimientos jurisprudenciales establecidos respecto al procedimiento para las denuncias de queja por incumplimiento o sobrecumplimiento, refirió: [El art. 16 del CPCo, determina que: "I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo".

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