Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2022-RCA Sucre, 20 de abril de 2022
Expediente: 46038-2022-93-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando
En revisión la Resolución 03/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 81 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kristell Aurora Alba Gutiérrez contra Diego Valdir Roca Saucedo y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 76 a 79, la accionante manifiesta que, dentro del proceso por reparación de daño seguido contra Lorena Azad Bucet, por sentencia se declaró probada la demanda; por lo que, la nombrada planteó recurso de apelación incidental, emitiéndose la Resolución de 29 de septiembre de 2017, que resolvió anular el fallo apelado y dispuso que el Juez de primera instancia dicte uno nuevo, incluyéndola en dicho proceso.
Agrega que, en ningún momento el Gobierno Autónomo Departamental de Pando se refirió sobre su sentencia condenatoria en proceso abreviado del año 2011, tampoco se presentó prueba que pudiera motivar a la posibilidad de incluirla en la demanda de reparación de daño, puesto que fue condenada por el delito de asociación delictuosa, lo que la excluye de la mencionada demandad, más aun cuando esta ya caducó, al haberse ejecutoriado el 2011, lo que lesiona sus derechos constitucionales.
Finalmente señala que, tomó conocimiento de la Resolución que impugna el 5 de agosto de 2021.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de 29 de septiembre de 2017, debiendo emitirse una nueva, dentro de los alcances de una resolución debidamente fundamentada y en consideración a la legitimidad de los demandados en mérito a la sentencia condenatoria y tomando en cuenta el plazo de caducidad. I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 003/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 81 a 82 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, manifestando que:
- a)La Resolución impugnada, que presuntamente lesiona los derechos de la accionante, data de 29 de septiembre de 2017; sin embargo, desde entonces hasta la presentación de la acción de defensa transcurrieron más de cuatro años; es decir, la peticionante de tutela dejó transcurrir el tiempo sin realizar reclamo alguno y sin tomar en cuenta el plazo de inmediatez;
- b)La justicia constitucional no estará abierta de manera indefinida para la protección de los derechos de la accionante que fueron presuntamente lesionados; por lo que, la no activar la tutela constitucional dentro del plazo previsto dejó precluir su derecho para reclamar; y,
- c)Se consintió el acto supuestamente ilegal al no haber formulada su acción tutelar dentro de término.
Con dicha Resolución la solicitante de tutela fue notificada el 17 de febrero de 2022 (fs. 83); formulando impugnación, vía buzón digital constitucional, el 22 de ese mes y año (fs. 89 a 91); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- 1)La Resolución impugnada fue de su conocimiento el 5 de agosto de 2021, pues hasta ese momento no fue notificado con ningún acto procesal de la demandad de reparación de daño; y,
- 2)Las exigencias formales fueron cumplidas en el memorial de acción de amparo constitucional; por lo que, no existe fundamento jurídico alguno que justifique porque no se tomó en cuenta la fecha en que tomó conocimiento del fallo ahora impugnado, debiendo esta acción de amparo constitucional ser admitida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
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