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0067/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0067/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38585-2021-78-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 09/21 de 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 217 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benicia Becerra Baptista, Luis Eduardo Taborga Saucedo, Gonzalo Calderón Vaca y Jhonson Chiu Calderon contra Franz Navía Miranda, Rector a.i. y Presidente del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Amazónica de Pando (UAP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 108 a 115, los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En diciembre de 2019 se presentaron al proceso de selección y contratación de Coordinadores de Carreras de la UAP donde cumplieron con todos los requisitos exigidos obteniendo los mejores puntajes de calificación; motivo por el cual, fueron designados en dichos puestos de trabajo en el área correspondiente mediante las Resoluciones Rectorales 116/2019; 107/2019; 113/2019 y 115/2019 todas de 20 del referido mes y año, labor que se iniciaba el 2 de enero de 2020 y concluía el 31 de diciembre de 2021; haciéndose constar que dichas determinaciones rectorales fueron homologadas por las disposiciones del Honorable Consejo Universitario las Resoluciones 346/2019; 344/2019; 338/2019 y 347/2019, todas del 20 del citado mes y año.

No obstante dichas determinaciones, de 18 de diciembre de 2020, el Honorable Consejo Universitario emitió la Resolución 172-A/2020 que en su parte resolutiva dispone abrogar y dejar sin efecto los citados pronunciamientos HCU 311/2019, 334/2019; 338/2019 a 355/2019 concernientes a convocatorias y designación de coordinadores de la gestión 2020-2021 emitidas por dicha instancia universitaria; asimismo en su art. 2 ordena remitir en copias legalizadas al "CAU", Direcciones de Áreas, Dirección Académica y la Dirección Administrativa Financiera para fines administrativos de ley; figurando dentro las resoluciones abolidas aquellas que homologan las decisiones rectorales por las cuales fueron designados Coordinadores de Carrera; razón por la cual, mediante memorial de 4 de enero de 2021 acudieron al Presidente del Honorable Consejo Universitario y Rector de la UAP -ahora autoridad demandada- solicitando aclaración expresa de los alcances de la Resolución 172-A/2020 en relación a su permanencia laboral; toda vez que, el 8 de enero de 2021 -en acto público- fueron designados en sus cargos los nuevos Directores de Carrera sin la entrega previa de inventarios o documentos conforme regula las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), presentándose una dualidad de funciones al estar también aquellos firmando documentos en dicha condición.

Ahora bien, del análisis y lectura de la parte considerativa de la Resolución 172-A/2020 se evidencia que solo consta una solicitud del universitario César Alfredo Ricaldez Siviora a través de la nota FUL: CITE: FUL-UAP 064/2020 de 15 de diciembre que reclama la falta de participación -a partir de la gestión 2021- del estamento estudiantil en la designación de coordinadores de carrera, defecto que ocasionaría la nulidad de pleno derecho; de ahí que, la Comisión institucional a través del CITE STRIA GRAL/HCU 58/2020 derivó dicha denuncia ante el Honorable Consejo Universitario de la UAP para su revisión y análisis, lo cual derivó en toda la irregularidad que ahora se analiza, principalmente porque la Resolución denunciada no especifica cuáles serían los actos de nulidad de pleno derecho o aquellos en que no intervino el estamento estudiantil en la designación de los coordinadores, máxime, si la homologación de sus nombramientos por el Honorable Consejo Universitario fueron suscritas por todos los Consejeros de esa casa superior de estudios, circunstancia distinta a la Resolución 172-A/2020 que en sus recomendaciones determina tres aspectos para luego señalar "luego de varias intervenciones por parte de los Consejeros referido a las recomendaciones del art. 1, 2 y 3 se decide someter a votación nominal los artículos mencionados, obteniendo de esta manera más de 2/3 de votos de los consejeros, aprobando el artículo primero y segundo de dicho informe" (sic) pero no el tercero que refiere al cese de sus funciones hasta el 31 de enero de 2020, advirtiéndose que de 29 Consejeros señalados en la Resolución, solo firman dieciséis sin los dos tercios autorizados para su validez, siendo lo más curioso del caso, que el prenombrado universitario Cesar Alfredo Ricaldez Siviora, participó del proceso de selección y contratación de Coordinadores de Carreras de la UAP que ganaron conforme se tiene de las Actas de selección donde se verifica su sello y firma para posteriormente de forma contradictoria suscribir la Resolución 172-A/2020 que ahora se cuestiona y el oficio que la originó.

Finalmente, puntualizan que sus personas no fueron objeto de ningún proceso disciplinario por Tribunales Universitarios, ni tampoco sufrieron sanción alguna por violación a la autonomía universitaria, que pudiera dar lugar al cese de sus funciones, motivo por el cual se debió respetar su mandato vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 conforme las Resoluciones Rectorales y del Honorable Consejo Universitario incumpliéndose los arts. 28, 38 y 44.3 del Estatuto Orgánico de la UAP que disponen que el gobierno de dicha casa superior de estudios se sujeta a principios estatutarios sin que dentro de sus atribuciones se establezca la posibilidad de abrogar o dejar sin efecto una resolución de designación, aspecto concordante con el art. 16 de su Reglamento que no otorga facultad de abrogar o dejar sin efecto una resolución de designación en concordancia con el art. 25 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, base normativa para todas las Universidades pertenecientes al Sistema Universitario.

Con estos antecedentes, se comprueba que la autoridad universitaria demandada, al emitir la Resolución 172-A/2020, vulneró el Estatuto Orgánico de la UAP además de no resguardar el cumplimiento de las propias resoluciones del Honorable Consejo Universitario, del cual emergieron sus designaciones y nombramiento a través de un proceso de selección y contratación de Coordinadores de 20 de diciembre de 2019.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos; a la educación superior vinculado al principio de seguridad jurídica; y al derecho al trabajo; citando al efecto, los arts. 46. I y II, 91 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Honorable Consejo Universitario de la UAP:

  1. a)Deje sin efecto la Resolución 172-A/2020 de 18 de diciembre y mantenga vigentes las Resoluciones 344/2019, 346/2019, 338/2019 y 347/2019 que homologan sus designaciones de Coordinadores de Carrera de la UAP vigentes desde el dos de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021 ordenando su restitución laboral en el plazo de veinticuatro horas;
  2. b)En caso de incumplimiento de las normas universitarias, se aplique lo previsto en los arts. 110. I.II y 139.II de la CPE; y,
  3. c)Se condene en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de diciembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 214 a 216 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ariz Humerez Alvez, Rector a.i. y Presidente del H. Consejo Universitario de la Universidad Amazónica de Pando, en audiencia manifestó que:

  1. 1)La Nota presentada por César Alfredo Ricaldez Siviora, como representante de la Federación Universitaria Local (FUL), fue en cumplimiento del Estatuto de la UAP y resoluciones emitidas a fin de modificar las resoluciones de nombramiento de coordinadores por motivo del cambio de denominación de programas por carreras, conforme lo establecen los arts. 25 y 26 de la citada norma estatutaria. Los arts. 44 y 125 de dicha norma señalan que se nombrara a los coordinadores de ternas propuestas por el Consejo académico y no por convocatoria, es más, no se establece un plazo de vigencia en función laboral de los coordinadores que por tradición solo duran un año en funciones;
  2. 2)Respecto a que el Honorable Consejo Universitario no puede abrogar o anular resoluciones del mismo Consejo Universitario, se tiene que el art. 44.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, que regula dicha instancia lo permite siempre que se fundamente por escrito tal determinación;
  3. 3)Los impetrantes de tutela no agotaron todos los mecanismos de impugnación, a efecto de presentar la presente acción tutelar, considerando que simplemente presentaron notas dirigidas al Rector y no así al Presidente del Honorable Consejo Universitario, y que en su suma señalan "solicitamos aclaración", sin que establezcan la supuesta ilegalidad que ahora impugnan, aspecto que se repite en las demás notas posteriores presentadas; con más razón, si los demandantes de tutela no acudieron a la Jefatura del Trabajo a los efectos de su impugnación; y,
  4. 4)En cuanto a la conformación del quorum, de la revisión del acta correspondiente se verifica que la sesión empezó con dieciocho consejeros, en ese sentido, el art. 11 del Reglamento de Sesiones del Honorable Consejo Universitario autoriza que se inicie con los presentes, así se efectuó una votación con dieciséis a favor, es decir, más de los dos tercios requeridos para la aprobación de esa resolución.
I.2.3. Informe de los terceros interesados

Eilen Rossy Saavedra Pezzo, a través de su abogado, en audiencia señaló que la presente acción tutelar se dirigió contra Franz Navía Miranda, quien al presente ya no funge como máxima autoridad universitaria sino Ariz Humerez Alvez, consecuentemente, el segundo carece de legitimación pasiva dentro la presente acción tutelar; asimismo, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos ordinarios como el de "reconsideración" pues de las notas adjuntas al amparo constitucional simplemente se solicitó información; con más razón si los coordinadores tienen la calidad de funcionarios designados y confianza de la máxima autoridad ejecutiva; por otro lado, respecto al derecho al trabajo, los funcionarios universitarios se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo por lo que debieron acudir a dicha vía llamada por ley y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

Marcelo Iván Saavedra Loma, Sergio Condori Crispín y Dean Kenji Vaca Roca no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de amparo constitucional pese a sus notificaciones conforme se acredita de las diligencias cursantes de fs. 120 a 122.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, a través de la Resolución 09/21 de 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 217 a 220 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La legitimación activa se cumplió, por cuanto al tratarse de funcionarios en cesación o transición es suficiente interponer la acción contra el cargo de la autoridad que presuntamente lesionó los derechos, asimismo se observó la inmediatez al ser planteada dentro el plazo de seis meses; y,
  2. ii)El art. 44.2 del Estatuto Orgánico de la UAP señala como atribución del Rector "destituir a Directores de Áreas, Directores y/o Coordinadores de Carreras, Directores Académicos Administrativos y dependientes administrativos, previo proceso Universitario, por faltas contravenciones y causales estipuladas en la Ley General del Trabajo, garantizando el cumplimiento de los derechos laborales estipulados en la Ley"; del análisis de dicha normativa es posible determinar que la destitución, entre otros, de los Coordinadores de Carrera, posición que detentaban los ahora accionantes, puede ser determinada por el Rector de la citada Casa Superior de Estudios; empero, dicha decisión se podrá ejecutar, conforme a la previsión contenida en el art. 44.2 de su norma orgánica, previo proceso universitario, por faltas contravenciones y causales estipuladas en la Ley General del Trabajo, resaltando en la parte final de dicho articulado, que debe ser garantizando el cumplimiento de los derechos laborales estipulados conforme a las normas previstas por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyas previsiones establecen que en caso de despido, el trabajador debe acudir a la vía laboral;
  3. iii)Por otro lado, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los derechos ahora reclamados por los accionantes, no se encuentran plenamente consolidados sino controvertidos, por cuanto ellos mismos afirmaron que dos personas ocupan un mismo cargo, consecuentemente, resulta necesario que previo a acudir a la jurisdicción constitucional activen la vía ordinaria laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por Resolución Consejo Académico Universitario (CAU) 243/2019 de 19 de diciembre emitida por docentes y estudiantes de Base Miembros del CAU entre los que se encuentra como veedor titular el Universitario César Alfredo Ricaldez Siviora -entre otros- que aprueba el Informe Final 002/2019 de 18 de diciembre, del proceso de selección y contratación de Coordinadores de Carreras del Área urbana del UAP (gestión 2020-2021) de Administración de Empresas, Ingeniería Industrial, Ingeniería Ambiental, Biología y otras que informa la obtención de las calificaciones más altas logradas por los ahora solicitantes de tutela Luis Eduardo Taborga Saucedo, Jhonson Chiu Calderón, Benicia Becerra Baptista y Gonzalo Calderón Vaca, respectivamente (fs.61 a 65).

II.2. Constan Resoluciones Rectorales 115/2019; 107/2019, 116/2019 y 113/2019, todos del 20 de diciembre pronunciadas por Benjamín Oliveira Carrillo, Rector a.i. de la UAP, mediante las cuales en consideración a la Resolución HCU 311/2019 que homologa su similar C.A.U. 227/2019 de aprobación del documento base y las convocatorias para el proceso de contratación de Coordinadores de carreras del Área urbana de la UAP, gestión 2020-2021 además de la Resolución 334/2019 que homologa la Resolución C.A.U. 243/2019 que aprueba el Informe Final 002/2019 de la señalada convocatoria designa a Luis Eduardo Taborga Saucedo, Jhonson Chiu Calderón, Benicia Becerra Baptista y Gonzalo Calderón Vaca como Coordinadores de las Carreras de Administración de Empresas, Ingeniería Industrial, Ingeniería Ambiental, Biología, respectivamente (fs. 75, 82, 93 y 101).

II.3. Cursan Resoluciones 346/2019; 338/2019, 347/2019 y 344/2019, todos del 20 de diciembre, el H. Consejo Universitario de la UAP homologa las designaciones rectorales 115/2019, 107/2019, 116/2019 y 113/2019 todos del 20 de diciembre, pronunciadas por Benjamín Oliveira Carrillo, Rector a.i. de la UAP, gestión 2020-2021 en favor de Benicia Becerra Baptista, Luis Eduardo Taborga Saucedo, Gonzalo Calderón Vaca y Jhonson Chiu Calderón, como Coordinadores de las Carreras de Ingeniería Ambiental del Área de Ciencias Biológicas y Naturales; Administración de Empresas del Área de Ciencias Económicas y Financieras; Biología del Área de Ciencias Biológicas y Naturales; y Ingeniería Industrial del Área de Ciencias y Tecnología; respectivamente, verificándose la suscripción por parte de César Alfredo Ricaldez Siviora en su condición de Ejecutivo a.i. de la Federación Universitaria Local (FUL) entre otros (fs. 75 a 78, 81 a 86; 89 a 93, y 98 a 101).

II.4. Mediante Resolución 172-A/2020 de 18 de diciembre, el Honorable Consejo Universitario de la UAP, como consecuencia, de la Nota CITE:FUL-UAP 064/2020 de 15 de diciembre, remitida por el Universitario Cesar Alfredo Ricaldez Siviora como Ejecutivo a.i. de la FUL referida a la elección de directores de Carrera sin tomarse en cuenta el consenso del estamento estudiantil, accionar que es nulo de pleno derecho y luego de conocer el informe del Presidente de la Comisión Institucional al respecto, recomienda:

  1. a)Abrogar y dejar sin efecto por dos tercios de los miembros del Honorable Consejo Universitario, todas las resoluciones concernientes a convocatorias y designación de coordinadores de la gestión 2020-2021 emitidas por esa instancia;
  2. b)Emitir resolución expresa por dos tercios del Honorable Consejo Universitario , que a partir de la gestión 2021, se designe de manera interina a los directores de carrera hasta "...la elección del Claustro Universitario..." (sic); y,
  3. c)Elevar una resolución para los que actualmente desempeñan como coordinadores de las diferentes áreas de la universidad, que cesaran en sus funciones hasta el 31 de diciembre de la gestión 2020, se les garantice sus derechos laborales con su debido beneficio social que luego de varias intervenciones de sus miembros obteniéndose más de los dos tercios de votos resolviéndose abrogar y dejar sin efecto las Resoluciones 311/2019, 334/2019, 338/2019 a 355/2019 concernientes a convocatorias y designación de coordinadores de la gestión 2020-2021 emitidos por el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Amazónica de Pando (fs. 57 a 59).

II.5. Por memorial presentado el 4 de enero de 2021 dirigido a la autoridad universitaria demandada Franz Navia Miranda; solicitando, aclaración expresa e individual sobre su continuidad o cesación laboral por parte de los accionantes (fs. 66).

II.6. Cursan las Certificaciones signadas como 005/2021, 006/2021, 008/2021 y 007/2021 de 12 y 13 de enero emitidas por José Farid Maia Lima Secretario General a.i. de la UAP, donde certifica que Benicia Becerra Baptista, Luis Eduardo Taborga Saucedo, Gonzalo Calderón Vaca y Jhonson Chiu Calderón, correspondientemente en su calidad de docentes universitarios no cuentan con ningún antecedentes de violación a la Autonomía o actos atentatorios a la misma como ningún tipo de procesos administrativos (fs. 79, 87, 95 y 102).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración a sus derechos a la educación superior vinculado al principio de seguridad jurídica y al derecho de trabajo; toda vez que, la máxima autoridad universitaria demandada, al emitir la Resolución 172-A/2020 de 18 de diciembre, vulneró el Estatuto Orgánico de la UAP al no hacer cumplir las propias resoluciones del Honorable Consejo Universitario de dicha casa superior de estudios del cual emergieron sus designaciones y nombramientos como Coordinadores de las Carreras de Administración de Empresas, Ingeniería Industrial, Ingeniería Ambiental y Biología efectuadas a través de un proceso de selección y contratación de 20 de diciembre de 2019; En ese sentido, solicitaron que;

  1. 1)Se deje sin efecto la Resolución 172-A/2020 de 18 de diciembre y vigentes las Resoluciones 344/2019, 346/2019, 338/2019 y 347/2019 que homologan sus designaciones de Coordinadores de Carrera de la UAP vigentes desde el 2 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021 ordenando su restitución laboral en el plazo de veinticuatro horas;
  2. 2)En caso de incumplimiento de las normas universitarias, se aplique lo previsto en los arts. 110. I.II y 139.II de la CPE; y,
  3. 3)Se condene costas, daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas:

  1. i)Excepción al principio de subsidiariedad cuando el medio de defensa existente es ineficaz;
  2. ii)El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas;
  3. iii)De la atribución de destituir a Directores (as) de Áreas, Directores (as) /o Coordinadores (as) de Carreras en la Universidad Amazónica de Pando. Marco normativo aplicable;
  4. iv)Sobre la protección del principio de seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad cuando el medio de defensa existente es ineficaz

La jurisprudencia constitucional estableció algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley. En ese orden, en la , estableció que:

...el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente.

Por su parte la 1, estableció que en los casos en los que el agotamiento de las vías ordinarias se constituye en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso requiera no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias.

III.2. El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas

La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo digno, que en nuestro caso se encuentra reconocido expresamente en el art. 46.I.1 de la CPE, como el derecho al trabajo digno, para cuyo alcance, resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como "la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia"2. En sintonía con la norma fundamental, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el "Protocolo de San Salvador"3 establece en su art. 6: Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo (las negrillas son nuestras).

Este derecho se encuentra armónicamente complementado con el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, reconocido en el núm. 2 de la citada norma fundamental; a decir de la jurisprudencia constitucional expresada en la , sobre la citada base normativa, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:

... en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente4.

La , en su Fundamento Jurídico III.4, enfatizó respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral, estableciendo su alcance y contenido en los siguientes términos:

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