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0067/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0067/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38443-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 180/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 264 a 269, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Iván Jáuregui Jinés y Mario Fabricio Castro Cordero en representación legal de Alejandra Morando Zambrana, Luisa Katerine Quiroz Sapiencia, Víctor Equilea Terrazas, Melissa Malory Negrón Sandoval, Carmen Felicidad Espinoza Rojas, Carla Liliana Butrón Alcázar, Saúl Guzmán Camacho y Virginia Águila Merino contra José Joaquín Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2, 8 y 21 de octubre de 2020, cursantes de fs. 72 a 88, 90 y 116 y vta., los accionantes a través de sus representantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A pesar de haberse declarado la cuarentena por la pandemia del COVID-19, el 20 de marzo de 2020, a través de Memorándums Cites: 0718/2020, 0727/2020, 0729/2020, 0733/2020, 0734/2020, 0736/2020, 0743/2020 y 0744/2020 todos de 13 de igual mes y año, Carla Liliana Butrón Alcázar, Alejandra Morando Zambrana, Saúl Guzmán Camacho, Carmen Felicidad Espinoza Rojas, Luisa Katerine Quiroz Sapiencia, Virginia Águila Merino, Melissa Malory Negrón Sandoval y Víctor Equilea Terrazas, respectivamente, fueron desvinculados de forma arbitraria de sus fuentes laborales, a pesar de estar en plena vigencia la citada cuarentena decretada por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 del indicado mes y año, actuación con la que a su vez se les privó del seguro de salud colocando en riesgo su vida.

Ante esa situación, el 8 de julio de 2020, Saúl Guzmán Camacho, Carla Liliana Butrón Alcázar, Carmen Felicidad Espinoza Rojas, Melissa Malory Negrón Sandoval, Luisa Katerine Quiroz Sapiencia y Virginia Águila Merino, así como el 13 de igual mes y año Alejandra Morando Zambrana; y, el 21 del indicado mes y año Víctor Equilea Terrazas, de forma independiente presentaron impugnación ante el Presidente Ejecutivo de a.i. de la ANB, que fue resuelta por Notas Cites: AN-PRED-C-1341/2020, AN-PRED-C-1343/2020, AN-PRED-C-1366/2020 y AN-PRED-C-1370/2020 de 9 de julio, AN-PRED-C-1470/2020 y AN-PRED-C-1375/2020 de 23 del referido mes, AN-PRED-C-1498/2020 de 24 del citado mes y AN-PRED-C-1574/2020 de 3 de agosto, por las cuales se denegó su reincorporación con el argumento que la ANB no es una entidad económica y por ende no se encuentra dentro del alcance de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- y que los accionantes son funcionarios provisorios; por tal razón, no gozan de los mismos derechos que tienen los funcionarios de carrera; circunstancia por la cual, el 3 de septiembre del señalado año, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba sin haber obtenido respuesta alguna; por lo que, formularon la presente acción de defensa.

Refieren que el art. 7 de la Ley 1309 reconoce el derecho a la inamovilidad laboral temporal de los funcionarios provisorios en tiempos de pandemia por el COVID-19, estando únicamente excluidos de dicha protección los funcionarios de libre nombramiento, normativa que entró en vigencia el 17 de marzo de 2020 y que tiene por fin precautelar los derechos al trabajo y salud del trabajador y de su entorno laboral; en ese sentido, al haberse efectuado su desvinculación el 20 de igual mes y año, sin previo proceso y cuando se encontraba vigente la citada Ley, se lesionó sus derechos precitados.

Finalmente aclaran que "...la totalidad de los accionantes son funcionarios provisorios y que por mandato del art. 71 de la Ley 2027, son portadores de los derechos tutelados en el Art. 7-I de la misma norma, aclarando que el derecho a la impugnación se encuentra tutelad por el numeral II..." (sic [énfasis agregado]).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, a la vida, a la defensa y al debido proceso citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y II., 46, 48.I, II y III, 49.III; y, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación laboral a los mismos cargos que ocupaban, más el pago de sus salarios devengados y aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) desde el momento de su despido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 257 a 263, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, señalando que:

  1. a)Mediante DS 4196 de 17 de marzo de 2020, se declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional, emitiéndose más adelante el art. 7 de la Ley 1309 que estableció una prohibición de despido de los trabajadores que ejerzan funciones en organizaciones económicas desde el momento de la emisión de dicha Ley hasta dos meses después de la cuarentena, instituyendo que en caso de haberse procedido a su despido se les reincorpore a sus fuentes laborales y se proceda al pago de su haberes;
  2. b)Conforme al Estatuto del Funcionario Público, los empleados provisorios no tienen facultad para impugnar las decisiones relativas a su despido, remoción o traslado, siendo la única opción requerir su reincorporación, motivo por el cual presentaron la solicitud ante la ANB;
  3. c)Es preciso hacer notar que los Memorándums de despido fueron emitidos por una "autoridad"; empero, las notas de solicitud de reincorporación fueron respondidas por otro funcionario;
  4. d)Al no haberse emitido un informe por la Dirección Jurídica de la ANB respecto a la situación laboral de los accionantes se conculcó el debido proceso, por cuanto de acuerdo al Dictamen de la Procuraduría 01/2015 -no refiere fecha-, todos los despidos sin excepción deben merecer un informe para evitar que la Administración Pública cometa un arbitrariedad; y,
  5. e)En cuanto a la afirmación efectuada por la ANB que no es una entidad económica, tal aseveración no es cierta, habida cuenta que la Ley General de Aduanas y su Reglamento establecen que la misma es esencial para el desarrollo económico del país.

Con relación a la interrogante realizada por el Vocal de la Sala Constitucional respecto a la fecha de notificación a los peticionante de tutela con los memorándums de desvinculación laboral, el abogado respondió que los mismos fueron notificados el 20 de marzo de 2020.

I.2.2. Informe del demandado

José Joaquín Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB por medio de sus representantes legales, remitió informe escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 121 a 129, mediante el que impetró se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El art. 233 de la CPE señala una distinción entre los funcionarios de carrera y los provisorios, en ese sentido, la , establece que los primeros tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral además de tener la facultad impugnar las determinaciones que tengan relación con su desvinculación, remoción o promoción; en cambio los segundos no, al respecto existe el precedente constitucional que fue aplicado en un caso análogo en el que se emitió la
  2. 2)El art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) concordante con el art. 41 de la Ley General de Aduanas (LGA) instituye que los funcionarios de la ANB son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo;
  3. 3)Si bien la estabilidad laboral implica una protección general que garantiza la permanencia en el empleo, la inamovilidad laboral genera una protección especial y provisional que atiende a un interés específico; en ese contexto, de acuerdo al Informe AN-DRHAC 0758/2020 de 17 de noviembre, emitido por el Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la ANB se tiene que los impetrantes de tutela no acreditaron situación alguna que amerite la inamovilidad laboral;
  4. 4)La SCP "1417/12" es inaplicable al caso en análisis por cuanto se pronunció en el caso de una mujer embarazada;
  5. 5)Sobre la aplicación de la Ley 1309, dicha solicitud no es factible por cuanto la pandemia por el COVID-19 se encuentra comprendido entre el 22 de marzo de 2020 y el 30 de abril de igual año;
  6. 6)No se conculcó el derecho a la salud de los accionantes debido a que en su condición de ciudadanos les asiste el acceso a la atención gratuita, integral y universal a partir de la Ley 1152 de 20 de febrero de 2019; y,
  7. 7)Conforme se tiene anotado el hecho que se denuncia como lesionado son los memorandos de desvinculación que fueron notificados a los peticionantes de tutela el 20 de marzo de 2020; por consiguiente, efectuado el cómputo del plazo de caducidad prescito en el art. 129.II de la CPE, se observa que la presentación de esta acción tutelar se encuentra fuera de plazo.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 180/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 264 a 269, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Existe una pluralidad de actos administrativos que recaen sobre una pluralidad de personas; por consiguiente, la presente acción de defensa resulta ineficaz en razón a que al existir una diversidad de impetrantes de tutela debió haberse formulado una acción por cada pretensión, no pudiéndose procurar que la jurisdicción constitucional unifique esta pluralidad de actos;
  2. ii)De antecedentes se tiene que el acto lesivo denunciado fue realizado el 20 de marzo de 2020, en ese entendido, si bien a partir del 17 de igual mes y año se suspendió los plazos procesales; empero, en cumplimiento a las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicha interrupción no alcanzó a las acciones de defensa;
  3. iii)A pesar de la suspensión de plazos por el COVID-19, las salas constitucionales no dejaron de conocer las acciones de tutela; por lo cual, los demandantes de tutela debieron observar el principio de inmediatez, y una vez que se les notificó con los memorándums de agradecimiento de servicios en mérito a que no tienen la facultad de formular recurso de impugnación alguno, debieron haber acudido a la justicia constitucional en forma inmediata; y,
  4. iv)Se extraña que la interposición de esta acción tutelar haya sido efectuada siete meses después de haberse cometido el supuesto acto ilegal cuando se encuentra de por medio los derechos a la vida y a la salud; en ese contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que los impetrantes de tutela omitieron la debida diligencia.

Concluida la audiencia la parte accionante refirió que existe una línea jurisprudencial que indica que se debe cumplir con el principio de subsidiariedad como ser acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo o hacer una representación ante la entidad empleadora solicitando la reincorporación; por consiguiente, pidieron que se aclare desde qué momento y por qué no se está considerando las acciones legítimas realizadas con carácter previo dentro de esta acción de defensa.

En respuesta a dicha solicitud, la Sala Constitucional, a través de Auto de igual fecha, sostuvo que esta acción de defensa fue formulada contra los memorandos de desvinculación cuando debió recaer sobre la respuesta negativa de la ANB a la solicitud de reincorporación, no pudiéndose pretender reconducir la pretensión ahora, además de ello, si bien llama la atención que después de siete meses se haya presentado recién esta acción tutelar, la denegatoria no fue por ese motivo sino por la condición de accesibilidad a la jurisdicción constitucional, toda vez que a través de una sola acción se pretende la tutela de una pluralidad de actos administrativos con múltiples demandantes cuando debió haberse presentado de forma individual.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum Cite: 220/2001 de 3 de noviembre, Sergio Navarro, Gerente Regional Tarija de la ANB designó a Carla Liliana Butrón Alcázar en el cargo de Secretaria de Gerencia Regional Tarija (fs. 35).

II.2. Corre Memorándum Cite: 134-A de 1 de julio de 2003, Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional Cochabamba de la ANB, en aplicación del art. 59 inc. a) de las Normas Básicas de Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), designó de manera provisional a Saúl Guzmán Camacho en el cargo de Técnico Aduanero 1 Valoración, dependiente de la precitada Gerencia (fs. 36).

II.3. A través de Memorándum Cite: 1437/2010 de 23 de septiembre, Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, designó de forma interina y con carácter provisional a Luisa Katerine Quiroz Sapiencia en el cargo de Técnico Aduanero II dependiente de la Administración Aduana Aeropuerto Cochabamba (fs. 31).

II.4. Mediante Memorándum Cite: 0335/2011 de 10 de febrero, Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, designó de forma interina y con carácter provisional a Carmen Felicidad Espinoza Rojas en el cargo de Técnico Aduanero I dependiente de la Administración Aduana Interior Cochabamba de la Gerencia Regional del citado departamento (fs. 34).

II.5. Por Memorándum Cite: 0904/2014 de 21 de mayo, Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, designó de forma interina y con carácter provisional a Virginia Águila Merino, en el cargo de Profesional I (Abogado Regional I) dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Cochabamba (fs. 37).

II.6. A través de Memorándum Cite: 1043/2014 de 23 de mayo, Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, designó de forma interina y con carácter provisional a Melissa Malory Negrón Sandoval, en el cargo de Técnico Aduanero II dependiente de la Administración Aduana Aeropuerto Cochabamba de la Gerencia Regional del citado departamento (fs. 33).

II.7. Mediante Memorándum Cite: 1976/2014 de 11 de septiembre, Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, designó de forma interina y con carácter provisional a Víctor Equilea Terrazas, en el cargo de Técnico Aduanero II dependiente de la Administración Aduana Aeropuerto Cochabamba de la Gerencia Regional del citado departamento (fs. 32).

II.8. Por Memorándum Cite: 2378/2019 de 18 de septiembre, Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, designó de forma interina y con carácter provisional a Alejandra Morando Zambrana, en el cargo de Procurador Regional dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Cochabamba (fs. 30).

II.9. A través de Memorándums Cites: 0718/2020, 0727/2020, 0729/2020, 0733/2020, 0734/2020, 0736/2020, 0743/2020 y 0744/2020 todos de 13 de marzo, notificados a Carla Liliana Butrón Alcázar, Alejandra Morando Zambrana, Saúl Guzmán Camacho, Carmen Felicidad Espinoza Rojas, Luisa Katerine Quiroz Sapiencia, Virginia Águila Merino, Melissa Malory Negrón Sandoval y Víctor Equilea Terrazas, respectivamente, el 20 de igual mes y año; Jorge Hugo Lozada Añez, Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, comunicó a los aludidos su retiro de la institución en mérito al carácter provisional de su designación a partir del 21 ese mes y año, "...siendo sus haberes cancelados hasta el 20/03/2020 inclusive..." (sic [fs. 14 a 21]).

II.10. A través de nota con cargo de recepción de 8 de julio de 2020, Virginia Águila Merino, impetró a Jorge Hugo Lozada Añes, entonces Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB proceda a su reincorporación laboral al amparo del art. 7 de la Ley 1309 que prohíbe las desvinculaciones laborales de trabajadores de las organizaciones económicas en etapa de pandemia por el COVID-19, con excepción de los funcionarios de libre nombramiento; en ese entendido, al no encontrarse en dicha situación pidió se le reincorpore habida cuenta que si bien ingresó a la ANB en el cargo de Profesional I (Abogado Regional I), el 18 de febrero de 2016 fue designada Técnico Aduanero 1 (fs. 95 a 97), mereciendo como repuesta la Nota con Cite: AN-PREDC-C 1470/2020 de 23 de julio; por la cual, el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, señaló que la aludida ingresó a la señalada institución en calidad de funcionaria pública provisoria y en consecuencia la cesación de su cargo no es susceptible de impugnación, conforme lo prevén los arts. 39 inc. d) de la LGA, concordante con el 47 del Reglamento Interno del Personal de la ANB que regula el retiro sin proceso previo. Asimismo, sobre la aplicación del DS 4199 de 21 de marzo del indicado año, que establece el derecho que tienen los servidores públicos al pago de sus salarios, dicho derecho no fue transgredido, toda vez que conforme al Memorando 0736/2020 de retiro, se dispuso el pago de sus haberes hasta el 20 de marzo de 2020 (fs. 52 a 53).

II.11. Mediante nota presentada el 8 de julio de 2020, Saúl Guzmán Camacho, solicitó al Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB proceda a su reincorporación laboral al amparo del art. 7 de la Ley 1309 (fs. 98 a 100), haciendo énfasis en que su ingreso a la entidad aduanera fue a través de una convocatoria pública, cuya modalidad de selección fue a través de exámenes de conocimiento, aptitudes y habilidades, confirmando su designación por Memorándum 10/2003 de 22 de diciembre, con el resultado de la evaluación de confirmación donde ratifica su designación; requerimiento que obtuvo como repuesta la Nota Cite: AN-PREDC-C 1343/2020 de 9 de julio, por la cual, el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, señaló que su ingresó a la ANB fue en calidad de funcionario público provisorio y en consecuencia la cesación de su cargo no es susceptible de impugnación, conforme lo prevé, los arts. 39 inc. d) de la LGA, concordante con el 47 del Reglamento Interno del Personal de la ANB que regula el retiro sin proceso previo (fs. 50 a 51).

II.12. Por nota presentada el 8 de julio de 2020, Carla Liliana Butrón Alcázar, requirió al Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB proceda a su reincorporación laboral al amparo del art. 7 de la Ley 1309 (fs. 101 a 103), haciendo énfasis en que su ingreso a la ANB fue en cumplimiento del "...procedimiento de reclutamiento para interinos..."(sic [negrillas añadidas]), es así que en forma posterior solicitó su traslado a la ciudad de Cochabamba habiendo sido designada como Secretaria de Aduana Interior Cochabamba; petitorio que obtuvo como repuesta la Nota CITE: AN-PREDC-C 1366/2020 de 9 de julio, por la cual, el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, indicó que su ingresó a la entidad empleadora fue en calidad de funcionaria pública provisoria y en consecuencia la cesación de su cargo no es susceptible de impugnación, conforme lo prevén los arts. 39 inc. d) de la LGA, concordante con el 47 del Reglamento Interno del Personal de la ANB que regula el retiro sin proceso. Además que la Ley 1309 no alcanza a la ANB debido a que no es considerada una entidad económica estatal (fs. 48 a 49).

II.13. Cursa nota interpuesta el 8 de julio de 2020; por la cual, Carmen Felicidad Espinoza Rojas, pidió al Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB proceda a su reincorporación laboral al amparo del art. 7 de la Ley 1309, dado que si bien ingresó a la entidad empleadora el 10 de febrero de 2011; no obstante, mediante Memorándum 0269/2013 de 13 de febrero, fue designada en el cargo de Técnico Aduanero 1 dependiente de la Administración Aduanera Pisiga de la Gerencia Regional de Oruro, habiendo sido reasignada nuevamente a la Gerencia Regional de Cochabamba por Memorándum 1016/2014 de 23 de mayo. Más adelante se emitió el Memorándum 0871/2019 de 12 de marzo a través del cual se le designó Técnico Aduanero I - SPCC (fs. 107 a 109), mereciendo como repuesta la Nota con Cite: AN-PREDC-C 1498/2020 de 24 de julio, por la cual, el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, señaló que su ingresó a la citada entidad empleadora fue en calidad de funcionaria pública provisoria y en consecuencia la cesación de su cargo no es susceptible de impugnación, conforme lo prevén los arts. 39 inc. d) de la LGA, concordante con el 47 del Reglamento Interno del Personal de la ANB que regula el retiro sin proceso. Además que la Ley 1309 no alcanza a la ANB debido a que no es considerada una entidad económica estatal (fs. 46 a 47).

II.14. Mediante nota recibida el 8 de julio de 2020, Melissa Malory Negrón Sandoval solicitó al Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB proceda a su reincorporación laboral al amparo del art. 7 de la Ley 1309 (fs. 110 a 111), habida cuenta que mediante Memorándum 2131/2017 de 29 de agosto "...se me designa interinamente..." (negrillas añadidas), requerimiento que fue reiterado por nota de 31 de julio de 2020; mereciendo como repuesta la Nota con Cite: AN-PREDC-C 1370/2020 de 9 de julio, por la cual, el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, señaló que su ingresó a la ANB fue en calidad de funcionaria pública provisoria y en consecuencia la cesación de su cargo no es susceptible de impugnación, conforme lo prevén los arts. 39 inc. d) de la LGA, concordante con el 47 del Reglamento Interno del Personal de la ANB que regula el retiro sin proceso. Además que la Ley 1309 no alcanza a la ANB debido a que no es considerada una entidad económica estatal (fs. 44 a 45).

II.15. A través de nota recibida el 8 de julio de 2020, Luisa Katerine Quiroz Sapiencia impetró al Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB proceda a su reincorporación laboral al amparo del art. 7 de la Ley 1309, dado que ingresó a trabajar "interinamente" en el cargo de Técnico Aduanero II el 24 de septiembre de 2014, siendo en forma posterior designada como Profesional 1, por Memorándum 942/217 de 5 de abril, para luego ser nombrada en el cargo de Técnico Fiscalizador I por Memorándum 2426/2018 de 3 de octubre y mediante Memorándum 1008/2019 de 25 de marzo, Técnico Aduanero I dependiente de la Administración de Aduana Interior Cochabamba (fs. 113 a 115); mereciendo como repuesta la Nota con Cite: AN-PREDC-C 1341/2020 de 9 de julio, por la cual, el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, señaló que su ingresó a la ANB fue en calidad de funcionaria pública provisoria y en consecuencia la cesación de su cargo no es susceptible de impugnación, conforme lo prevén los arts. 39 inc. d) de la LGA, concordante con el 47 del Reglamento Interno del Personal de la ANB que regula el retiro sin proceso. Además que la Ley 1309 no alcanza a la ANB debido a que no es considerada una entidad económica estatal (fs. 40 a 41).

II.16. A través de nota presentada el 13 de julio de 2020, Alejandra Morando Zambrana, solicitó al Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB proceda a su reincorporación laboral al amparo del art. 7 de la Ley 1309 (fs. 92 a 93), haciendo constar que su ingreso a la señala entidad empleadora fue a través de una convocatoria pública; requerimiento que fue reiterado por nota presentada el 10 de agosto de igual mes y año (fs. 94) mereciendo como repuesta la Nota con Cite: AN-PREDC-C 1574/2020 de 3 de agosto, por la cual, el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, señaló que su ingresó a la ANB fue en calidad de funcionaria pública provisoria y en consecuencia la cesación de su cargo no es susceptible de impugnación, conforme lo prevén los arts. 39 inc. d) de la LGA, concordante con el 47 del Reglamento Interno del Personal de la ANB que regula el retiro sin proceso. Además que la Ley 1309 no alcanza a la ANB debido a que no es considerada una entidad económica estatal (fs. 38 a 39).

II.17. Por nota recibida el 21 de julio de 2020, Víctor Equilea Terrazas solicitó al Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB proceda a su reincorporación laboral al amparo del art. 7 de la Ley 1309 (fs. 104 a 106), haciendo mención que por contrato 054/2014 de 27 de mayo se le designó Técnico Aduanero II, dejándose sin efecto el mismo, por Memorándum 1976/2014 de 11 de septiembre se lo nombró Técnico Aduanero 2B, en ese entendido, no se constituye en funcionario de libre nombramiento; mereciendo como repuesta la Nota con Cite: AN-PREDC-C 1475/2020 de 23 de julio, por la cual, el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, señaló que su ingresó a la ANB fue en calidad de funcionaria pública provisoria y en consecuencia la cesación de su cargo no es susceptible de impugnación, conforme lo prevén los arts. 39 inc. d) de la LGA, concordante con el 47 del Reglamento Interno del Personal de la ANB que regula el retiro sin proceso. Además que la Ley 1309 no alcanza a la ANB debido a que no es considerada una entidad económica estatal (fs. 42 a 43).

II.18. Mediante nota presentada el 3 de septiembre de 2020 ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, los ahora accionantes denunciaron el despido ilegal del cual fueron objeto y solicitaron que se conmine a la entidad empleadora para que se proceda a su reincorporación (fs. 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, a la vida, a la defensa y al debido proceso, refiriendo que a pesar de haber ingresado a trabajar a la ANB como funcionarios provisorios fueron desvinculados por Memorándums Cite: 0718/2020, 0727/2020, 0729/2020, 0733/2020, 0734/2020, 0736/2020, 0743/2020 y 0744/2020, todos de 13 de marzo, emitidos en plena vigencia de la cuarentena por el COVID-19; determinaciones que fueron objeto de impugnación ante le entidad empleadora solicitando se observe la Ley 1309; empero merecieron un respuesta negativa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la inmediatez y del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional

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