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TCP

0067/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0067/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 44591-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 26/2021 de "13" -lo correcto es 14- de noviembre, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Widenz León Boutier en representación sin mandato del menor AA contra Evelin Pai Garrado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y el Director de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2021, cursante a fs. 22 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo, caso signado con el NUREJ 701102012109025, se encuentra "detenido" en celdas de DIPROVE desde las horas 02:00 del 10 de noviembre de 2021, sin que hasta el 12 del citado mes y año, Evelin Pai Garrado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, hubiese llevado a cabo la audiencia cautelar, refiriendo que está con baja médica, sin que haya tramitado la suplencia legal de su juzgado para que otra autoridad lleve a cabo dicho acto procesal.

Asimismo, DIPROVE está lesionando sus derechos y garantías constitucionales, así como su libertad, debido a que lo mantienen en celdas sin cumplir el "...Protocolo de prevención, atención y sanción de toda forma de vulneración De Niñas, Niños Y Adolescentes de la Policía con relación a los adolescentes con responsabilidad penal..." (sic); por tal razón, acude a la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

Señala que este caso no se debe confundir con otra audiencia cautelar de su persona dentro la causa con NUREJ 701102012108936, la cual se llevó a cabo ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, aclaración necesaria para evitar confusiones. I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, así como al principio de celeridad; citando el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

No existe petitorio en concreto; sin embargo, del contenido de la acción de libertad se infiere que solicita que se lleve a cabo su audiencia cautelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de noviembre de 2021 a través de la plataforma informática Cisco Webex, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50, con la presencia de todos los sujetos procesales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, se ratificó inextenso en la demanda de acción de libertad, y ampliando en audiencia, sus fundamentos señaló que:

  1. a)De acuerdo a la "carátula", la jueza accionada fue notificada -se infiere con la imputación formal-, el 11 de noviembre de 2021 a horas 11:30, y a pesar de que asumió conocimiento del caso, ni dicha autoridad, ni la policía cumplieron con el procedimiento ni el protocolo; y,
  2. b)Fue encerrado en celdas policiales en presencia de su madre, inclusive se llevó a cabo una audiencia anterior de medidas cautelares, concluido dicho acto procesal lo volvieron a ingresar a las celdas, "La policía boliviana está vulnerando los derechos de mi defendido (...) Es por ello, que solicito se conceda la tutela de mi defendido" (sic).

A la aclaración solicitada por el Juez de garantías, respecto a la suspensión de la audiencia del "día de ayer", el abogado del imputado indicó que desde el momento que se hizo cargo del caso, el menor se encontraba en celdas de DIPROVE, incluso existe una fotografía y video al respecto, y recién desde que se mencionó que se plantearía una acción de libertad, es que lo tienen en resguardo en el despacho donde toman su declaración, "...pero sin embargo, hasta el día viernes que se llevó audiencia cautelar de otro caso lo sacan de la celda y lo ponen en audiencia, termina esa audiencia cautelares y lo ponen otra vez en la celda policial..." (sic); se tomó conocimiento de la declinatoria de competencia el 11 de noviembre de 2021, y cuando se lleva a su defendido a la audiencia cautelar, es cuando se entera que la Jueza accionada se encontraba con baja médica, que el personal no haya tramitada dicha baja, es otro asunto; la SCP "0066/2012" estableció que, no es vulneración suspender una audiencia cautelar si ya existe una acción de libertad, por ello, su persona no está violentando derechos de su defendido, sino los está resguardando.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Evelin Pai Garrado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, conectada a la audiencia virtual informó que:

  1. 1)Se encontraba con baja médica "...hasta el día de ayer, eso es desde el día miércoles por la noche..." (sic), extremo que puso en conocimiento del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del nombrado departamento, mediante un oficio el día viernes, antes de que llegue la imputación formal con aprehendido;
  2. 2)Los hechos expuestos por la parte accionante en la presente acción de libertad, son falsos; por lo que, la investigación fue conocida el 9 de noviembre de 2021, la que estuvo a cargo del Fiscal, José Centenaro Cardozo, quien el 10 del indicado mes y año, hizo conocer a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, que el aprehendido era menor de edad, por ello dicha autoridad judicial declinó competencia y remitió los antecedentes a Plataforma;
  3. 3)Sorteada la causa, la misma recayó ante su juzgado y conforme al cargo firmado por el Auxiliar, se recepcionaron los antecedentes el 12 de "octubre" -lo correcto es noviembre de 2021- a horas 9:02, habiéndose puesto a conocimiento de la asignada abogada Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia especializada en justicia penal juvenil, quien el 12 de noviembre del citado año a horas 10:59, presentó imputación formal en contra del hoy impetrante de tutela, requerimiento fiscal y aprehendido que fueron remitidos a su despacho en la misma fecha a horas 11:08; razón por la cual, no tuvo conocimiento de dichos actuados -ya que se encontraba con baja médica-;
  4. 4)Por el informe brindado por la Secretaria de su juzgado, se tiene que la Jueza en suplencia legal, fue notificada con la suplencia el sábado 13 del mencionado mes y año; no obstante que, de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente, los Jueces Públicos de la Niñez y Adolescencia, se rigen por el principio de desformalización, la autoridad suplente, esperó que se le notifique con la suplencia legal, cuando la Ley del Órgano Judicial, determina que ante el impedimento de una autoridad judicial el que suple es el siguiente en número;
  5. 5)Una vez que, la suplente asumió conocimiento, fijó la respectiva audiencia -para el 13 de noviembre de 2021 a horas 10:40-, acto procesal que no se llevó a cabo debido a que la defensa del imputado no se conectó, porque plantearía una acción de libertad; se estableció un cuarto intermedio para horas 14:00, y si bien el abogado defensor se hizo presente, refirió que no se podía llevar a cabo, debido a que interpuso la presente acción de libertad que fue presentada a horas 13:00; por lo que, la mencionada Jueza declaró un cuarto intermedio hasta que se resuelva la demanda constitucional; posteriormente la misma, reprogramó la fecha para el "...día de hoy a horas 9:00 am..." (sic), -vale decir 14 del citado mes y año-;
  6. 6)Una vez que su persona instaló el acto procesal, -se entiende el 14 de noviembre- la Fiscal de Materia en tono "renuente muy malévolo" le amenazó de incumplimiento de funciones si lleva a cabo el acto procesal, a lo que manifestó que se conecté la madre del menor para llevar adelante el acto e imponer las medidas de protección; sin embargo, no se pudo, debido a que el Ministerio Público y la defensa se opusieron, "...Sin embargo, (...) yo he señalado audiencia de medidas cautelares para el dia de hoy a horas 15:00 pm" (sic); y,
  7. 7)Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada, debido a que todo lo expuesto en la acción tutelar es falso, ya que la única persona que incumplió con el procedimiento es la representante del Ministerio Público, por ello se presentó la imputación formal el 12 de noviembre de 2021 a horas 11:00, cuando su persona se encontraba con baja médica hasta el 13 de igual mes y año. A las aclaraciones solicitadas por el Juez de garantías, la Jueza accionada reiteró que la imputación formal ingresó a su despacho, el 12 de noviembre de 2021 a horas 11:08, la cual fue recepcionada por el Auxiliar, es decir de manera posterior a que su persona tramitó su baja médica, la Jueza en suplencia señaló audiencia para el 13 de igual mes y año a horas 10:40, la que no llevó a cabo debido a que el abogado defensor indicó que no se conectaría, ya que presentaría una acción de libertad.

En uso de la dúplica, indicó que envía una fotografía de los actuados para que se tenga constancia de cuándo ingresó a su despacho la declinatoria de competencia del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, así como la fecha y hora de presentación de la imputación formal que fue el 12 de noviembre de 2021 a horas 10:59.

El Director de DIPROVE del departamento de Santa Cruz, con el uso de palabra en audiencia informó que:

  1. i)El 11 de noviembre de 2021 se hizo presente en oficinas de DIPROVE, una persona señalando que junto con otros amigos "motoqueros" habían aprehendido a una persona que robó una motocicleta, por ello personal de dicha dependencia se hizo cargo del caso procediendo a recepcionar al sindicado -hoy peticionante de tutela-, y conforme a lo previsto en el art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que en ninguna circunstancia ni la policía ni el fiscal pueden ordenar la libertad de una persona aprehendida; y,
  2. ii)Existía una denuncia anterior en contra del ahora accionante, también por el robo de una motocicleta, en la cual se identificó con nombre y apellido al procesado, así como otras varias denuncias por el ilícito que habría cometido el menor de edad, su persona únicamente recepcionó al sindicado -hoy impetrante de tutela-, quien fue aprehendido por particulares y dentro del plazo se puso en conocimiento del Ministerio Público para que tome la dirección funcional de la investigación, instancia que puso el caso en conocimiento del control jurisdiccional;
  3. iii)Se llevó a cabo la respectiva audiencia cautelar del menor, "...y tenemos pendiente a la fecha otra audiencia de medidas cautelares, que por motivos de trabajo desconozco porque no se habría llevado a cabo" (sic).

A las preguntas realizadas por el Juez de garantías, el coaccionado refirió que el imputado se encuentra en "...oficina de los grupos que precisamente está investigando el caso (...) No está en celda" (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 26/2021 de "13" -lo correcto es 14- de noviembre, cursante de fs. 51 a 53, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La parte peticionante de tutela denuncia que desde el 10 de noviembre de 2021 a la fecha de presentación de la acción de libertad, la autoridad judicial accionada no habría llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, por ello se lesionó su derecho a la libertad de locomoción;
  2. b)Analizando lo expresado por las partes procesales, se evidencia que la Jueza "accionada" llevó a cabo el acto procesal el "...13 de noviembre del presente año a horas 14:00..." (sic), la misma que fue suspendida a solicitud del abogado defensor del imputado quien manifestó que se presentó una acción de libertad; por lo que, se infiere que el acto vulneratorio lo provocó el mismo la parte accionante y su abogado defensor al no permitir que la autoridad judicial determine la situación jurídica del procesado en la vía ordinaria;
  3. c)En consecuencia no se agotaron las instancias en la vía ordinaria "...al no haber acudido a dicha instancia..." (sic), lo que implica que no se agotó la vía idónea y expedita para que el derecho o garantía -lesionado- sea precautelado ante el Juez competente en razón de materia, "...en razón a que no se puede activar la vía constitucional cuando se activó la jurisdicción ordinaria, o cuando la misma no hizo uso de ella..." (sic); y,
  4. d)Lo contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y resolver hechos por los cuales la vía ordinaria no se pronunció, por ello, la parte impetrante de tutela deberá acudir a ese medio a fin de que sus derechos y garantías sean precautelados por el "Juez Ad quo", ello en aplicación del principio de subsidiariedad y la vasta jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 59 a 64, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene formulario de denuncia y demás antecedentes contra autor o autores, por el robo de una motocicleta, ante la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) del departamento de Santa Cruz de 7 de noviembre de 2021, caso signado como DEN-00000182SC/2021 (fs. 3 a 5); habiendo el Fiscal de Materia informado a la autoridad jurisdiccional de turno el inicio de las investigaciones el 8 del citado mes y año (fs. 6).

II.2. Cursa Acta de aprehensión por particulares de 9 de noviembre de 2021, constando el nombre del sindicado menor AA -hoy peticionante de tutela-, constando su cédula de identidad, un boletín informativo con los datos de la denuncia del caso DEN-00000182SC/2021, así como un informe policial (fs. 9 a 12 vta.); al evidenciarse que se trata de un caso con menor de edad, el Fiscal de Materia, mediante requerimiento de 10 del citado mes y año, dentro del proceso con NUREJ 701102012109025, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, la declinatoria de competencia en razón de materia al Juez Público de la Niñez y Adolescencia (fs. 13).

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de marzo de 20220067/2022-S3Fuente oficial