Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2022 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de inconstitucionalidad concreta
Expedientes: 25947-2018-52-AIC 26548-2018-54-AIC (acumulado) 32472-2019-65-AIC (acumulado)
Departamento: La Paz Chuquisaca Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta (expediente 25947-2018-52-AIC) promovida por Patricia Viviana Mirabal Fanola, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) a instancia de Álvaro Fernández Gonzalo, Gerente General de la "Previsión BBVA" Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.), demandando la inconstitucionalidad de la frase "...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia..." del art. 149 inc. v) de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 8, 9.1 y 4, 98, 109.II, 115, 116, 117.I, 119, 178.I, 232 y 308.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
La acción de inconstitucionalidad concreta (expediente 26548-2018-54-AIC) promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a instancia de Álvaro Fernández Gonzalo, Gerente General de la "Previsión BBVA" AFP S.A., demandando la inconstitucionalidad de la frase "...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia..." del art. 149 inc. v) de la Ley 065, por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 8, 9.1 y 4, 98, 109.II, 115, 116, 117.I, 119, 178.I, 232 y 308.II de la CPE.
La acción de inconstitucionalidad concreta (expediente 32472-2019-65-AIC) promovida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a instancia de Álvaro Fernández Gonzalo, Gerente General de la "Previsión BBVA" AFP S.A., demandando la inconstitucionalidad de la frase "...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia..." del art. 149 inc. v) de la Ley 065, por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 8, 9.1 y 4, 98, 109.II, 115, 116, 117.I, 119, 178.I, 232 y 308.II de la CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de las demandas
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 196 a 217 vta. (expediente 26548-2018-54-AIC); escritos 5 y 8 de octubre de 2018, cursantes de fs. 318 a 344 vta.; y, 353 (expediente 25947-2018-52-AIC); memorial de 10 de octubre de 2018, cursante de fs. 1 a 28 vta. (expediente 32472-2019-65-AIC); BBVA Previsión AFP S.A. planteó la acción de inconstitucionalidad concreta, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La norma impugnada establece una función u obligación indeterminada, falto de certeza, y que carece totalmente de taxatividad, pues en ninguna parte de la legislación boliviana, estipula el grado de cuidado exigible, y quien o cual marco se puede considerar como "cuidado exigible a un buen padre de familia", quedando regulado a merced de la subjetividad de la autoridad administrativa de turno, a su libre albedrio para valorar y tipificar aquellas conductas que a su parecer no se adecuan al "cuidado exigible a un buen padre de familia"; en suma, el administrado queda en estado de indefensión ante la subjetividad y arbitrariedad de la autoridad que se ampara en dicha figura para cometer excesos.
La potestad punitiva del Estado se rige por los principios de legalidad y taxatividad, además de la jurisprudencia constitucional; por lo que, todos los actos de la administración incluyendo los que emanen de la potestad administrativa sancionadora se someten a la ley y a la Constitución Política del Estado. En ese entendido la frase "...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia..." del art. 149 inc. v) de la Ley 065 denunciada de inconstitucional carece certeza o taxatividad -elemento esencial del principio de legalidad-, pues la función u obligación del "cuidado exigible a un buen padre de familia", no es clara ni tiene certeza, tampoco especifica el comportamiento que debería tener el administrado para que sea enmarcada en dicho modelo de conducta, sin necesidad de interpretación alguna sobre el acto, conducta o función de cumplimiento obligatorio, cuando no existe una predeterminación normativa de dicho modelo de conducta y sus consecuencias jurídicas, se incumple con dicho principio.
La frase de la norma acusada de inconstitucional fija un modelo de conducta genérico, abstracto, con presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional e indeterminada, dejando en poder de la autoridad administrativa la posibilidad arbitraria de regular los supuestos, al no definir claramente el acto, conducta o función de cumplimiento obligatorio; no existe norma positiva que defina o refiera sobre qué o cuál conducta se debe considerar exigible a "un buen padre de familia", extremo totalmente contrario a los principios de tipicidad y taxatividad, puesto que abre la posibilidad a la autoridad administrativa de turno, de valorar y tipificar de manera subjetiva y arbitraria cualquier conducta que no esté específicamente definida como infracción, aspectos que no condicen con el modelo de Estado Constitucional de derecho, asumido por el Estado boliviano.
En el caso concreto, se acusó que la conducta BBVA Previsión AFP S.A. no se adecuó a la de un "buen padre de familia", entonces la pregunta es: ¿cuál es la conducta exigible a la de un buen padre de familia en la tramitación y substanciación de los procesos coactivos de la Seguridad Social?; la norma acusada de inconstitucionalidad no lo dice, permitiendo al regulador evaluar, tipificar y sancionar cualquier conducta de forma subjetiva, que no esté específicamente normada, como por ejemplo el hecho de que el regulado haya tardado en presentar un memorial cuarenta o doscientos días, etc.; o, cualquier conducta que no esté específicamente normada, por ello la frase cuestionada, realiza una descripción que resulta genérica, abstracta, incompleta, parcial insuficiente; por lo cual, no se ajusta a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, previstos en los arts. 109.II y 116 de la CPE.
La Norma Fundamental garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, reguladas por ley (art. 332 de la CPE), en mérito a la reserva legal, solo una ley formal puede establecer las condiciones de su ejercicio, sus limitaciones, restricciones, infracciones o sanciones a las que debe estar sujeta, encontrándose vedado la facultad de decidir como debe disponer las actividades empresariales y económicas, la configuración de los ilícitos administrativos y sus sanciones; por lo que, entregar esa posibilidad al órgano administrativo, de manera indeterminada, incierta, ilimitada y autónoma es contraria a la garantía precedentemente señalada.
Toda conducta acusada de trasgresora debe encontrarse definida de manera cierta, expresa, clara y precisa en la ley, en tal sentido, es necesario describir las conductas infractoras de deberes administrativos; en la especie, tiene que señalar cuál es una "conducta exigible a un buen padre de familia"; por el contrario, su formulación preceptiva permite a la autoridad administrativa crear, calificar y tipificar discrecionalmente cuáles serían las conductas que infringen el "cuidado exigible a un buen padre de familia" y hacerlas sancionables, afectando el debido proceso y defensa, dejándolo en la incertidumbre y merced a la discrecionalidad incluso a la arbitrariedad del regulador o de quien se encuentre investida de autoridad, que puede incluso variar de acuerdo al tiempo y lugar, debido al constante cambio de valores en una sociedad y como efecto dejándolo en la indefensión.
Si bien el hecho de que un proceso coactivo no tenga movimiento durante cuarenta a sesenta días, sea considerado una conducta que infringe el modelo de conducta de "buen padre de familia" por la autoridad de turno, el mismo hecho puede no ser calificado como infracción al modelo de conducta de "buen padre de familia" por el siguiente regulador, esto sucede porque no existe norma jurídica en la legislación que describa con precisión que o cuáles valores de conducta de la sociedad se enmarcan en el modelo de conducta de exigible a "un padre de familia", dejando a merced del regulador la calificación de la conducta, que en el caso de la BBVA Previsión AFP S.A., prácticamente mantuvo desde hace diez años en la tramitación de los procesos judiciales a su cargo, sin que haya sido considerado como infracción al modelo de conducta exigible de "buen padre de familia" por el regulador de ese entonces; empero, si por el regulador actual que lo acusa subjetivamente de infractor al cuidado exigible a un "buen padre de familia", extremo que infringe el principio de taxatividad, seguridad jurídica y derecho a la defensa.
En un Estado Constitucional de Derecho, el regulador como el regulado están sujetos a las normas, ambos conocen sus derechos y obligaciones, de tal modo tienen la certeza de que conductas son sancionables, que el individuo tenga derecho a exigir que el Estado respete sus derechos y no sancione conductas que no se encuentren definidas como sancionables y que el Estado no adecue cualquier conducta que no esté definida como falta por la norma, para hacerla punible.
Es necesario recordar que la figura del "buen padre de familia", tiene su origen en el derecho romano cuyo sistema de gobierno fue autoritario e imperialista, concepto que fue reproducido en la norma legal que ahora es objeto de la acción de inconstitucional concreta; empero, que no condice con los principios, valores que sustentan el nuevo orden constitucional que establece el nuevo modelo Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, que con los valores y principios dejan en el pasado el Estado nación, monocultural, homogéneo, colonial, asumiendo el pluralismo, la plurinacionalidad, la descolonización, la interculturalidad y reivindicando a los pueblos indígena originario campesino.
En el proceso administrativo sancionatorio que sigue la APS contra BBVA Previsión AFP S.A., se emitió la Resolución Administrativa de Sanción APS/DJ 965/2018 de 31 de julio, imponiéndole sanciones administrativas, en la que la autoridad administrativa usó el art. 49 inc. v) de la Ley 065, que incluye la frase "... y con el cuidado exigible a un buen padre de familia" acusada de inconstitucional, afirmando que la entidad disciplinada o regulada actuó con negligencia, dejadez, inactividad, falta de movimiento procesal, etc., en la tramitación de los procesos coactivos sociales, al no subsanar observaciones de la autoridad judicial en un plazo oportuno, por no gestionar los oficios de medidas precautorias en un plazo oportuno, y por no realizar la citación al demandado en un plazo oportuno. La figura abstracta, genérica contenida en la norma impugnada.
Para la imposición de una sanción administrativa, la infracción y sanción deben estar expresa, cierta, típica, taxativa y objetivamente definidos por ley, permitiendo a la autoridad administrativa tipificar subjetiva, discrecional y arbitrariamente, cualquier conducta en contraste a dicha figura jurídica como ser lapso de paralización de un proceso, situación que lo hace notoriamente relevante la declaratoria de inconstitucionalidad.
I.1.2. Resolución de la autoridad consultante
En el expediente 25947-2018-52-AIC, mediante Resolución de 9 de octubre de 2018, cursante de fs. 354 a 367, la Directora Ejecutiva de la APS resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de los antecedentes en fotocopias legalizadas para su revisión.
En el expediente 26548-2018-54-AIC, mediante , cursante de fs. 218 a 220, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de los antecedentes en fotocopias legalizadas para su revisión.
En el expediente 32472-2019-65-AIC, mediante Resolución de 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 136 a 138 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de los antecedentes en fotocopias legalizadas para su revisión.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta
En el expediente 25947-2018-52-AIC, mediante , la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de 9 de octubre de 2018, cursante de fs. 354 a 367 pronunciada por la Directora Ejecutiva de la APS, admitiendo la acción de inconstitucionalidad concreta de la frase "...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia..." del art. 49 inc. v) de la Ley 065, ordenando poner en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada, la presente acción (fs. 371 a 377); acto procesal cumplido el 19 de febrero de 2019 (fs. 444).
En el expediente 26548-2018-54-AIC, mediante , la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó el , cursante de fs. 218 a 220, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo la acción de inconstitucionalidad concreta de la frase "...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia..." del art. 49 inc. v) de la Ley 065, ordenando poner en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada, la presente acción (fs. 224 a 231); acto procesal cumplido el 16 de enero de 2020 (fs. 271).
En el expediente 32472-2019-65-AIC, mediante , la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de 20 de febrero de 2019, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo la acción de inconstitucionalidad concreta de la frase "...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia..." del art. 49 inc. v) de la Ley 065, ordenando poner en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada, la presente acción (fs. 140 a 147); acto procesal cumplido el 13 de octubre de 2020 (fs. 168).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 452 a 459 vta., presentó informe correspondiente al expediente 25947-2018-52-AIC, expresó los siguientes argumentos:
- a)De la falta de fundamentación en la acción. La petición para promover la acción de inconstitucionalidad concreta no expresó como la frase impugnada transgrede las características del tipo del Estado boliviano, los principios ético morales, los fines y funciones del Estado, a la diversidad cultural, la libertad de empresa (arts. 1, 8, 9, 98 y 308 de la CPE), el accionante no sostuvo ni argumentó de manera clara, objetiva y razonable de qué forma la frase impugnada vulneró disposiciones constitucionales; en cuyo mérito, solicitó se declare la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por no existir la suficiente exposición de argumentos;
- b)Del rol de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. La Ley de Pensiones establece que estas entidades tienen a su cargo la cobranza de los aportes adeudados por la mora del empleador, por lo que BBVA Previsión S.A. es responsable de la cobranza de las obligaciones, atribuciones y facultades, conferidas a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo y se encuentra sujeta a la supervisión de una autoridad de fiscalización, por ello tiene el ineludible rol de protección de los intereses de trabajadores aportantes mediante actos o conductas de manera oportuna, diligente y eficiente en la recuperación de los dineros que le corresponden a los trabajadores;
- c)De los principios de legalidad y taxatividad. La Constitución Política del Estado incluye en el diseño constitucional una base principista, entre ellos los principios de legalidad y taxatividad orientan a que las leyes sean claras, precisas y accesibles para garantizar la seguridad jurídica y en materia administrativa sancionadora que tiene diferente connotación que, en materia penal, las faltas disciplinarias estén previstas de una forma menos rígida que los tipos penales, admiten cierta flexibilidad, por ello los sistemas jurídicos disciplinarios no puedan contemplar todas las conductas catalogadas como faltas, pero su sanción debe tener relación con la reprochabilidad de la acción u omisión en concreto; en ese entendido, la responsabilidad administrativa implica no solo la comisión de faltas, sino, también el incumplimiento de deberes u obligaciones previstas expresamente en la ley y que contiene la exigencia inequívoca y directa relación con la naturaleza y desempeño de las funciones que presta la entidad;
- d)En el caso concreto la normativa descrita no se configura en una conducta calificada como falta administrativa; por lo que, no está sujeta a contener todos los elementos de la conducta exigible, como en materia penal; en ese sentido, es preciso el análisis del texto completo de la norma y no solo la frase impugnada, de manera aislada, así, la norma impugnada exige una serie de conductas:
- d.1)La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo debe "prestar servicios" relacionados a la seguridad social, regulados por la Ley de Pensiones;
- d.2)Con la calidad de conducta "diligente", con prontitud o cuidado necesario en la ejecución de algo;
- d.3)Con "prontitud", que hace referencia al empleo del poco tiempo o menos tiempo del que es normal en hacer una cosa;
- d.4)Con "eficiencia", la capacidad de lograr una tarea con el mínimo de recursos posibles o menor tiempo posible;
- d.5)Finalmente "...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia...", concepto que hace referencia al modelo de persona diligente en el cuidado, custodia y administración de las cosas, celoso cumplidor del deber propio, coherentes con las cualidades anteriores; por lo que, los servicios prestados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deben estar revestidos de celeridad, en el menor tiempo, con el mínimo de recursos posible, además con el debido cuidado; es decir, con responsabilidad; consecuentemente, la cuestionada frase contiene los elementos de cuidado y diligencia, coherentes con eficiencia y prontitud o celeridad -verbos de acciones interdependientes-, con la que debe actuar la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, entonces, el contenido -celeridad, diligencia, prontitud y oportunidad- de la cuestionada frase no varía en la legislación y jurisprudencia nacional y comparada, son afines y complementarios y no hay una contraposición; en ese entendido, la frase impugnada no debe considerarse de manera aislada, sino, integral; por lo que, no hay una vulneración a los principios de legalidad y tipicidad;
- e)De manera reiterada el art. 149 inc. v) de la Ley 065 -que contiene la frase cuestionada-, exige una conducta pronta, oportuna, eficiente en la prestación de los servicios; en tal sentido, no es cierto que las entidades desconozcan o no tengan certeza de la conducta que se les exija; en ese entendido, la citada norma establece con certeza la conducta que se debe desplegar en cumplimiento de sus funciones y atribuciones; por lo que, el solicitante para que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, sabe con certeza la conducta exigida por la norma; consecuentemente, no se vulnera el principio de seguridad jurídica; y,
- f)En el marco de la Ley de Pensiones, la APS es la entidad que fiscaliza, supervisa, regula, controla, inspecciona y sanciona a las administradoras de fondos de pensiones que asume las funciones y atribuciones, obligaciones de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo durante el periodo de transición, en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento para el Sistema de Regulación Financiera que regula el periodo probatorio, la valoración de la prueba y los recursos; por lo que, de ninguna manera la norma impugnada vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso en el desarrollo del proceso administrativo sancionador. Por lo expuesto solicitó se pronuncie sentencia declarando la constitucionalidad del art. 149 inc. v) de la Ley 065 en la frase "...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia".
Mónica Eva Copa Murga, Presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 312 a 322 vta., presentó informe correspondiente al 26548-2018-54-AIC, reproduciendo -literal en algunos párrafos- los temas y argumentos desarrollados por la anterior dentro la acción de inconstitucionalidad concreta.
David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente Constitucional del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 280 a 292, presentó informe correspondiente al expediente 32472-2019-65-AIC, reproduciendo -literal en algunos párrafos- los temas y argumentos desarrollados por la anterior dentro la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Trámite pandemia, acumulación de expedientes y suspensión de plazos
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por Acuerdo TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, conforme a su Disposición Tercera que señaló reanudar plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución, a partir del día jueves 9 de julio de 2020.
Por -S de 3 de julio (fs. 329 a 331), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la acumulación del expediente 26548-2018-54-AIC al expediente 25947-2018-52-AIC, por encontrarse relacionadas entre sí, existiendo conexitud entre las disposiciones legales vinculadas, disponiéndose la suspensión de plazos procesales. Reanudado a partir de la notificación de 26 de febrero de 2021 (fs. 487 a 488). Asimismo, a través de /S de 31 de diciembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la acumulación del expediente 32472-2019-65-AIC a los expedientes 26548-2018-54-AIC y 25947-2018-52-AIC, por encontrarse relacionadas entre sí, existiendo conexitud entre las disposiciones legales vinculadas, disponiéndose la suspensión de plazos procesales, reanudándose a partir de su notificación el 19 de abril de 2021.
Posteriormente, mediante decreto constitucional de 5 de mayo de 2021, cursante a fs. 494, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir de la notificación con el decreto de 4 de octubre de 2022, en ese contexto, la presente Resolución es emitida dentro del plazo legal previsto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la disposición normativa cuestionada de inconstitucional:
Mediante la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, se cuestiona la constitucionalidad de la frase: "...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia" el art. 149 inc. v) de la LP.
II.2 Las normas que se consideran infringidas son:
De la Constitución Política del Estado:
"Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
"Artículo 8.
I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien".
"Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
(...)
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución".
"Artículo 98.
I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.
II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.
III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país".
"Artículo 109.
(...)
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
"Artículo 115.
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
"Artículo 116.
I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
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