Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 25947-2018-52-AIC 26548-2018-54-AIC (acumulado) 32472-2019-65-AIC (acumulado)
Departamento: La Paz Chuquisaca Chuquisaca
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y la decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en la , de declarar la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad concreta acumuladas supra; al considerar que en las mismas, se presentaron los fundamentos jurídico-constitucionales necesarios y suficientes para ingresar al fondo de la problemática normativa planteada y resolver lo que en derecho corresponda; además de advertir una imprecisa exposición de los antecedentes procedimentales de las citadas causas.
En consecuencia, se emite el presente Voto Disidente, con los fundamentos que se exponen a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0067/2022 de 5 de octubre
A partir de los /S de 3 de julio y 094/2020-CA/S de 31 de diciembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la acumulación de los procesos antes señalados, en que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) "Previsión BBVA S.A." demandó la inconstitucionalidad de la frase: "...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia..." previsto en el art. 149 inc. v) de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-.
El fallo objeto de la presente disidencia, en la parte introductoria y en el Fundamento Jurídico III.3 (Análisis del caso concreto) indica respecto de cada acción de inconstitucionalidad concreta (25947-2018-52-AIC, 26548-2018-54-AIC y 32472-2019-65-AIC), que fue promovida por las respectivas autoridades legitimadas; no obstante, en el desarrollo posterior (acápite I.1.2), se indica que la proposición de control normativo fue rechazada por las mismas autoridades, sin establecerse debidamente los fundamentos de cada decisión. Por otra parte, en el análisis del caso concreto, se expone la problemática propuesta por la entidad AFP "Previsión BBVA S.A." de manera simplificada; y a partir de ello, se arriba a la conclusión que no reúne los cargos de inconstitucionalidad suficientes, al señalar lo siguiente: "...de la exhaustiva revisión de las alegaciones emitidas por la autoridad administrativa que solicitó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se constata que los mismos carecen de fundamentos jurídicos que den mérito al desarrollo del juicio de constitucionalidad con relación a la frase de la norma legal impugnada; es decir, si bien es cierto que la parte peticionante (BBVA Previsión AFP S.A.) y la autoridad legitimada para promover la presente acción, hicieron énfasis en argumentos que atañen a los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, cuya inobservancia afectaba al debido proceso y el derecho a la defensa, no es menos evidente la falta de una formulación clara de los motivos del por qué la frase cuestionada de inconstitucional configure un duda razonable y haga justificable un examen de la misma; toda vez que, las acciones de inconstitucionalidad deben contener los razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, debiendo contener una carga argumentativa no solo suficiente sino también racional y clara y precisa, cargos de inconstitucionalidad que no se advierten de antecedentes; por lo mismo, es inviable desarrollar el examen de constitucionalidad de la frase '...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia...' contenida en el art. 149 inc. v) de la Ley 065; es decir, en la problemática ahora examinada, tanto el impetrante y la autoridad administrativa pretenden someter a juicio de constitucionalidad la frase de la disposición legal ya mencionada, con el único y reiterado argumento que la misma fue concebida en la antigüedad romana, en el que gobernaban las personas, era la autoridad jurisdiccional quien determinaba a su libre albedrio su un determinado comportamiento era exigible a un buen padre de familia y no las leyes y siendo incompatible con el modelo de Estado Constitucional de Derecho en el que los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley; y que dicha frase, establece una función u obligación indeterminada, es genérica, abstracta, sin certeza, carente de taxatividad, pues no se encuentra determinado en forma clara y precisa el grado de cuidado exigible a un buen padre de familia, dejando abierta a la interpretación subjetiva de la autoridad administrativa y haciendo punible un lapso de paralización de un proceso coactivo de la seguridad social; lo cual, infringe los principios de legalidad taxatividad y tipicidad; sin embargo, se omitió establecer con certeza, cómo dicha frase legal acusada de inconstitucional infringe cada una de las normas constitucionales invocadas, entre ellas el debido proceso, más aun cuando el mismo se vislumbra desde distintas dimensiones; es decir, como derecho fundamental, garantía del justiciable y principio procesal de la facultad de impartir justicia; asimismo, no se comprende cual es la base constitucional para considerar lesionado dichos principios, puesto que, no se advierte un argumento jurídico constitucional sólido que justifique por qué debe realizarse el test de constitucionalidad solo de la frase impugnada y no de forma integral, tomando en cuenta que dicha frase forma parte de una norma y se encuentra unida a la misma, así como tampoco se tiene argumentos que generen duda razonable sobre la vulneración de los principios referidos, siendo que el orden constitucional y convencional acepta tipos disciplinarios de textura abierta en tanto la indeterminación sea de menor intensidad, respecto a los demás elementos que permitan precisar su contenido, alcance mediante una interpretación razonable, conforme a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad.
En tal sentido, en las acciones de inconstitucionalidad concreta que motivaron la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no expuso la suficiente fundamentación jurídico constitucional que dé a conocer con claridad los motivos por los que se considera inconstitucional la frase impugnada y la misma sea contraria a la Constitución Política del Estado, pues no solo se trata de redundar en argumentos retóricos y criterios subjetivos, sino que se debe explicar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados; es decir no se desarrolla la suficiente carga argumentativa que permita establecer de manera individualizada como o por qué la frase impugnada, es contraria a cada una de las normas constitucionales que se denunciaron como transgredidas, ya que el fundamento jurídico constitucional debe ser suficiente y sólido para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tale normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema; el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado" [corresponde a la , el subrayado y las negrillas nos pertenecen].
Con tal fundamento, se declaran improcedentes las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas en los expedientes 25947-2018-52-AIC, 26548-2018-54-AIC y 32472-2019-65-AIC.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
Descritos como fueron los fundamentos de la , que determinó la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas contra la frase: "...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia..." del art. 149 inc. v) de la Ley de Pensiones, planteadas por la AFP "Previsión BBVA S.A."; el suscrito Magistrado, pasa a fundamentar su desacuerdo con la decisión asumida, advirtiendo que el análisis efectuado, deriva de una evaluación parcial de los antecedentes y la demanda interpuesta, y por lo tanto, carece de una fundamentación sólida que desvirtúe la admisibilidad efectuada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
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