Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 05 de octubre de 2022
SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 25947-2018-52-AIC 26548-2018-54-AIC (acumulado) 32472-2019-65-AIC (acumulado) Departamento: La Paz Chuquisaca Chuquisaca
En las acciones de inconstitucionalidad concreta promovidas por Patricia Viviana Mirabal Fanola, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) [expediente 25947-2018-52-AIC]; y, las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (expedientes 26548-2018-54-AIC y 32472-2019-65-AIC); a instancia de Álvaro Fernández Gonzalo, Gerente General de "Previsión BBVA" Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Sociedad Anónima (S.A.), demandando la inconstitucionalidad de la frase: "...y con el cuidado exigible a un buen padre de familia..." contenida en el art. 149 inc. v) de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 8, 9.1 y 4, 98, 109.II, 115, 116, 117.I, 119, 178.I, 232 y 308.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES
La , objeto del presente voto disidente, resolvió declarar la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad concretas promovidas en los expedientes referidos; señalando que:
- a)No se advierte la suficiente carga argumentativa para desarrollar un examen de constitucionalidad de la frase "...con el cuidado exigible a un buen padre de familia" del art. 149 inc. v) de la LP, dado que se limitaron a exponer de manera contextual que la disposición normativa impugnada tiene como antecedente el Derecho Romano y no es compatible con el modelo actual del Estado Constitucional de Derecho; asimismo, se omitió establecer con certeza cómo dicha frase infringe cada una de las disposiciones normativas constitucionales invocadas, entre ellas el debido proceso, respecto al cual no se precisó si la contradicción se verifica en su dimensión como principio, derecho o garantía; no se advierte un argumento jurídico constitucional sólido que justifique por qué debe realizarse el test de constitucionalidad solo de la frase cuestionada y no de la disposición normativa de forma integral; y, no se expusieron argumentos que generen duda razonable sobre la vulneración de los principios referidos, siendo que el orden constitucional y convencional aceptan tipos disciplinarios de textura abierta, en tanto la indeterminación sea de menor intensidad, respecto a los demás elementos que permitan precisar su contenido o alcance mediante una interpretación razonable, conforme a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; y,
- b)Si bien la Comisión de Admisión, admitió la presente demanda, este aspecto no constituye impedimento para que la Sala Plena observe el cumplimiento de los requisitos que habiliten ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a lo razonado en la .
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO DISIDENTE
Respecto a declarar la improcedencia de una acción de inconstitucionalidad por falta de fundamentos jurídico-constitucionales [arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo] cuando la causa se encuentra en análisis de fondo, este despacho tiene el criterio de que los requisitos de admisibilidad solamente pueden ser observados por la Comisión de Admisión conforme a sus atribuciones y en etapa de admisibilidad, debiendo la Sala Plena de este Tribunal en caso de haber operado esta, avocarse a dar una respuesta de fondo, entendiendo que la etapa donde debieron verificarse los requisitos de forma y de admisibilidad ya fue superada; por lo que, en virtud de los arts. 76.II y 77 del CPCo, concordantes con el art. 28.I.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional (específicamente a la Sala Plena) emitir la sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, dando una respuesta efectiva en atención a los principios de favorabilidad, pro actione y no formalismo (art. 3.5 del CPCo).
Definidas las competencias de la Comisión de Admisión como de la Sala Plena en la sustanciación de acciones de inconstitucionalidad, es evidente que esta última no tiene facultades para revisar o revocar las determinaciones de la primera; por el contrario, por una cuestión de congruencia externa a observarse en la tramitación de una misma causa, los pronunciamientos emanados en fase de admisibilidad como en la de análisis de fondo deben ser coherentes con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes procesales; sin embargo, no se descarta la posibilidad de una causal sobreviniente o alguna cuestión extraordinaria que impida ingresar en el análisis de fondo, lo cual es distinto, pues en ambos casos tampoco se desconoce la fase de admisibilidad ya superada, sino que se atribuye tal impedimento a una cuestión invencible que en el caso de la causal sobreviniente tiene sus efectos inmediatos en la validez de la norma jurídica impugnada, tal es el caso de la derogatoria o subrogatoria sobreviniente; y, en el segundo ejemplo impide materialmente cumplir con el mandato de emitir una sentencia declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad, debido a un defecto insalvable en la demanda o en la pretensión de la o el accionante.
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