Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2023-CA Sucre, 14 de febrero de 2023
Expediente: 53146-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando
En consulta la Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la que determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Román Justo Guaqui Condori, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante a fs. 1 y vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal de Materia, el 3 de enero de 2023 fue citado con el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigaciones de 7 de diciembre de 2022, por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ, en mérito a ello, mediante memorial observó la falta de suspensión de plazos procesales, la denuncia y la Admisión porque sería genérico y no se especifica el porqué de la denuncia en consideración a que ambas faltas disciplinarias por las que fue denunciado tienen dos elementos o están conformadas por dos partes y al ser genérica, impide el defenderse adecuadamente, aspecto que al no ser considerado por la autoridad disciplinaria, a objeto de lograr certeza y seguridad, requiere de un análisis por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Refiere que la falta disciplinaria contemplada en el art. 187.14 de la LOJ, tal como está redactada "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados, conforme a ello se tendrá que esta falta disciplinaria consta de dos partes a saber 'Omitir negar o retardar indebidamente 1.- la tramitación de los asuntos a su cargo; o 2.- La prestación del servicio a que están obligados'" (sic) transgrede lo establecido en el art. 115 de la CPE, ya que en su transcripción se observa que el legislador optó por usar la técnica del reenvío, propia de los tipos en blanco para establecer faltas disciplinarias de los servidores públicos, si bien no todos los tipos son de esa naturaleza, existe una tendencia a hacer un mayor uso de ellos, en ese sentido, si bien se encuentra dentro de la Ley del Órgano Judicial, no se puede sancionar por una falta disciplinaria indeterminada, es así que al final se encuentra procesado por omitir, negar o retardar; es decir, no se sabe por cuál de esas posibles alternativas se le inició el proceso; más aún, cuando se señala prestación de servicio, en otras palabras es procesado como servidor de apoyo judicial; en tal razón, un proceso disciplinario basado en un tipo indeterminado genera un conflicto frente a la seguridad jurídica y la regla de certeza que deben regir en cualquier disposición normativa, donde el ciudadano encuentre como contraparte a un organismo del Estado que se encuentra en situación privilegiada.
Finalmente indica que los derechos al debido proceso y a la defensa exigen claridad en los tipos disciplinarios que delimiten claramente las conductas sobre las que recae un reproche legal; por lo tanto, dicho tipo debe garantizar que solamente será objeto de un proceso disciplinario cuando la norma advierte previamente un hecho que sea determinado u objetivamente determinable y sea susceptible de sanción, esta especificación deberá asegurar que sólo habrá sanción si se actúa de una forma específica y que no se dará ningún reproche si se hace o se deja de hacer algo similar, pero diferente a aquello se le prohíbe. Adicionalmente el tipo disciplinario debería estar recogido en un solo cuerpo normativo; mientras no se cumpla con dichos requisitos, se estará frente a un evento que escapa a la contención que hace tiempo se intentó activar frente al Estado, imponiéndole el deber de someter sus acciones a las normas preexistentes que garantizarán un debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza de cara a los actos del establecimiento, para evitar que su accionar se configure en arbitrario y atentatorio a los derechos de los ciudadanos; aspectos que se denuncian para que se declare la inconstitucionalidad del citado tipo indeterminado.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 3, la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, corrió traslado a la parte denunciante con esta acción normativa.
Mediante memorial presentado el 27 de igual mes y año, cursante de fs. 11 a 14, Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal de Materia, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que:
- a)Conforme al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la norma cuestionada cuenta con presunción de constitucionalidad, por ello el art. 187 de la LOJ, se encuentra vigente desde el 2010, como una norma especial que rige el funcionamiento del Órgano Judicial, en mérito a ello el precepto legal aludido no es contrario con ningún artículo constitucional, por el contrario refuerza la sustancia y razón de ser de la jurisdicción ordinaria;
- b)Al pedir la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, se olvida de la denuncia contenida en la misma, siendo ese pedido un acto dilatorio, malicioso, que embarra la correcta administración de justicia, ya que pretende la tutela de un interés particular afectado por una norma presuntamente inconstitucional, buscando su análisis al caso concreto sin congruencia alguna;
- c)Los dos supuestos de improcedencia se constituyen en condiciones para la admisión de la acción normativa, los cuales son que sea promovida dentro de un proceso judicial o administrativo por la encargada del proceso de oficio o petición de parte, y que debe existir una vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión del proceso, los cuales no se dan en este caso; toda vez que, si bien está legitimado, no cumple con los requisitos del art. 24 del CPCo, pues a pesar de que menciona el art. 115 de la CPE, no indica de qué manera el art. 187.14 de la LOJ, es inconstitucional y le afecta su garantía al debido proceso, cuando el hecho denunciado y el auto de inicio de proceso es claro y que es por lo que debe defenderse;
- d)No puede promoverse la acción de inconstitucionalidad concreta contra el precepto cuestionado, ya que la norma fue revisada y resuelta por la , determinando su constitucionalidad; por otra parte carece de fundamentos jurídico-constitucionales, puesto que los argumentos expuestos interpuestos son copia y pega del sitio web "...htpps://www.redalyc.org/journal/945/94556418009/html/..." (sic), numeral 3, último párrafo, donde se evidencia que el argumento es improvisado con la verdad material del caso concreto; y,
- e)De acuerdo a la jurisprudencia disciplinaria corresponde la aplicación plena de la disposición impugnada.
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante
Por Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 16 a 17 vta., la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante en su memorial de la acción normativa no señala qué norma constitucional estaría contraviniendo el precepto cuestionado, indicando que es un tipo disciplinario indeterminado, que genera conflicto frente a la seguridad jurídica y a la regla de certeza que debe regir cualquier disposición normativa, vulnerando los derechos al debido proceso y la defensa, delimitando claramente las conductas sobre las que recae un reproche legal;
- 2)Es evidente lo referido por la parte denunciante dentro del proceso disciplinario, en cuanto a la presunción de constitucionalidad y que no puede promoverse esta acción normativa ya que fue revisada y resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , declarando constitucional el art. 187.14 de la LOJ; además de ser contrario a lo establecido en la jurisprudencia disciplinaria que abordó ya ese tema; y,
- 3)El accionante no determinó con precisión y claridad cuál sería la norma constitucional transgredida por el artículo tildado de inconstitucional, sencillamente no se cumplió con identificar cuál la disposición legal o constitucional que se considere infringida, careciendo de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, por ser presuntamente contrario al art. 115 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. El art. 73.2 del CPCo, prevé que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 79 del citado Código, establece que: "...Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
El art. 81.I del indicado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Por su parte el art. 27.II del mencionado Código, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
La , al respecto estableció que: "La posibilidad de un nuevo análisis de las disposiciones legales que fueron declaradas constitucionales por una Sentencia, dependerá, de acuerdo al art. 78.II.1 del CPCo, de la identidad del objeto o causa y de los mismos argumentos de inconstitucionalidad; así, si estos son diferentes, es posible un nuevo análisis, sin que se pueda alegar cosa juzgada constitucional.
En similar sentido, debe hacerse mención a la referida , que precisó que cada denuncia de inconstitucionalidad "...está compuesta por tres elementos esenciales:
- 1)La norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona;
- 2)Las normas de rango Constitucional que se consideran afectadas; y,
- 3)Los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de Constitucionalidad".
Mostrando 28 de 55 parrafos.