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TCP

0067/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023

Auto 0067/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2023-RCA Sucre, 8 de mayo de 2023

Expediente: 45963-2022-92-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 001/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 160 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Casa Uturunco contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 152 a 159, el accionante manifiesta que, se siguió un proceso penal en su contra por el presunto delito de homicidio culposo, empero fue condenado por la comisión del delito de feminicidio, mediante Resolución 14/2019 de 13 de marzo, determinación contra la que planteó recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente por Auto de Vista 80/2020 de 30 de septiembre, decisión que le fue notificada el 13 de noviembre de 2020; sin embargo, en la referida notificación se cita 12 de ese mes y año.

Agrega que, contra el señalado Auto de Vista planteó recurso de casación, el mismo que mereció el , emitido por las autoridades ahora demandadas, mediante el cual se declara inadmisible su recurso, por haber sido formulado fuera de plazo, sin considerar que en la notificación efectuada se consignó debajo de la firma como fecha de recepción el 13 de noviembre de 2020; es decir, no se realizó una revisión pormenorizada del formulario de notificación.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa, a la impugnación, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva así como el principio pro actione, citando al efecto los arts. 9.4, 13.IV, 14.I y V, 115, 117.I, 119, 120.I, 178.I, 180, 203 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se anule el ;
  2. b)Anulen obrados hasta el vicio más antiguo; y,
  3. c)Se sancione con costas y multa a los demandados, por no ser excusable esta falta y por haber causado graves daños y perjuicios.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 001/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 160 a 161, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que el impetrante de tutela no ejerció su derecho a la impugnación, en consecuencia no se tiene agotados los mecanismos idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria penal; es decir, no observó el principio de subsidiariedad, pues la jurisdicción constitucional no actúa de forma supletoria y menos se pueden desconocer las facultades y competencias asignadas a las autoridades en materia penal.

Con dicha Resolución, el peticionante de tutela fue notificado el 31 de enero de 2022 (fs. 162), formulando impugnación el 3 de febrero del referido año (fs. 238 a 244 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. 1)No se hizo análisis alguno de la causal de improcedencia de su acción de defensa, limitándose a transcribir precedentes constitucionales disímiles a las circunstancias de su causa;
  2. 2)Las Sentencias Constitucionales citadas no son aplicables, ni vinculantes a su acción tutelar, por no tener el mismo supuesto fáctico, tratándose de distintas temáticas;
  3. 3)La Resolución de improcedencia es carente de la debida y suficiente fundamentación, provocando indefensión;
  4. 4)No se consideró que en el actual sistema procesal vigente no existe el incidente de nulidad en materia procesal penal, sino únicamente el de actividad procesal defectuosa, que tiene fines reparadores; por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocer incidentes; y,
  5. 5)Se pretende aplicar el principio de subsidiariedad, cuando en materia penal rige el principio de favorabilidad del encausado, además no se explicó en qué consistiría dicha subsidiariedad, pues no motivaron su decisión.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 7 de abril de 2022, cursante a fs. 249, con la finalidad de obtener la documentación necesaria para emitir la resolución correspondiente, se dispuso la suspensión de los plazos procesales de la causa, que se encuentra en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada; reanudándose la misma, mediante Decreto Constitucional de 26 de mayo del mencionado año (fs. 273), notificado el 31 de igual mes y año (fs. 274).

Por otro lado, por Nota de 6 de junio de 2022, la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado solicitó apartarse del conocimiento por encontrarse dentro de la causal prevista por el art. 20.4 del CPCo (fs. 281), emitiéndose en consecuencia el Auto Constitucional Plurinacional 019-BIS/2022 de 15 de junio (fs. 286 a 289), que declaró legal la excusa formulada, el mismo que fue notificado el 4 de mayo de 2023 (fs. 290); por lo que, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

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