Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2023-S1 Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 44100-2021-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por David Alcón Mamani en representación sin mandato de Marcisa Oyardo Serrano contra, Claudia Marcela Castro Dorado Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Jimena Jiménez Chura Secretaria de Cámara de la misma Sala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 9 de noviembre de 2021, cursante a fs. 26 a 27, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, fue imputada por la Fiscalía de la localidad de La Asunta y posteriormente, mediante Resolución 56/2021 de 18 de septiembre, el Juzgado de la misma localidad dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
Presentado el recurso de apelación incidental se radicó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llevándose a cabo la audiencia de 1 de noviembre de 2021 bajo la dirección de la Vocal demandada y la Secretaria Ximena Jiménez Chura; el Auto de Vista 576/2021 revocó la Resolución 56/2021 sin disponer su libertad y señaló que la Juez Aquo resuelva su situación jurídica en el término de 72 horas, dispuso que por secretaria de cámara se devuelva el legajo de apelación al inferior en grado el primer día posterior a la emisión del fallo; sin embargo, hasta la fecha no se puso a la vista dicha Resolución y menos se remitió al Juzgado de origen a efectos que se cumpla lo dispuesto encontrándose privada de libertad sin que exista una resolución de detención preventiva vigente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 10 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 48 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia por intermedio de su abogado ratificó el memorial de acción de libertad y añadió que:
- a)En la audiencia de apelación se revocó la Resolución apelada debido a que no existían fundamentos sobre la concurrencia de los riesgos procesales, quedando únicamente el riesgo procesal previsto en el numeral 7) del art. 234 del CPP y se dispuso que la juez de la localidad de la Asunta emita dentro de 72 horas nueva Resolución de consideración de medidas cautelares, al efecto se instruyó la devolución de los antecedentes el día siguiente hábil; y,
- b)Si la audiencia se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2021, el día siguiente hábil sería el 3 de noviembre; sin embargo el legajo no fue remitido, toda la semana reclamaron que se ponga a la vista y se remita el legajo sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar se hubiera cumplido, no obstante haberse comunicado con la secretaria de cámara y que a la fecha no existe ninguna resolución que disponga su detención preventiva, por lo que pide su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandadas
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentó a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito que corre de fs. 37 a 38, en el que informa lo siguiente:
- 1)Debido a complicaciones de salud se encuentra con baja médica e impedida temporalmente para desarrollar funciones en la Sala Penal Cuarta;
- 2)El Auto de Vista 576/2021 de 1 de noviembre, emitido por la Sala referida dispuso que la Juez Aquo de la Asunta emita nueva resolución en observancia del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE y 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- 3)No se evidencia que el Auto de Vista emitido sea conculcatorio de derechos y garantías, lo que conlleva a una ausencia de legitimación pasiva, no se ha desarrollado de qué manera su persona hubiera generado un acto vulnerarorio, el Auto de Vista fue claro y se dispuso el cumplimiento del mismo.
A su turno Ximena Jiménez Chura, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se presentó a la audiencia; sin embargo, por escrito que cursa de fs. 39 a 40 informó lo siguiente:
- i)El 1 de noviembre se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares contra Marcisa Oyardo Serrano por el delito de asesinato;
- ii)El 2 de noviembre fue declarado feriado nacional no habiéndose realizado ninguna actividad en el Tribunal de Justicia de La Paz;
- iii)Los días 6 y 7 de noviembre corresponden a los días sábado y domingo, se considere que el legajo fue remitido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de la Asunta que se encuentra a varios kilómetros de la ciudad de La Paz; asimismo, hizo conocer que ninguna de las partes procesales se habría apersonado a la auxiliatoria de la Sala a efectos del seguimiento correspondiente menos el personal de provincia; iv)El 9 de noviembre de 2021 erogando gastos su persona mandó el legajo de apelación vía encomienda, dirigido al Juzgado de origen a efecto de su devolución motivo por el que no cuentan con los antecedentes del legajo de apelación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 50 a 52 vta., concedió en parte la tutela solicitada contra la secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz; y, denegó la tutela respecto a Claudia Marcela Castro Dorado Vocal de la misma Sala y dispuso que: se remita en el día el legajo de apelación ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta en el día; con los siguientes fundamentos:
- a)De acuerdo al oficio de devolución del legajo de apelación dirigido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal primero de la Asunta, adjunto por la Secretaria de la Sala Penal Cuarta de 9 de noviembre de 2021, se llega a establecer que existió una dilación indebida en la remisión de los antecedentes de la apelación y el Auto de Vista ante el Juez Aquo de la Asunta, a efectos que se dé cumplimiento a la emisión de una nueva resolución en el plazo de 72 horas, empero se debe considerar que cada una tiene sus obligaciones y atribuciones enmarcadas en los arts. 58 y 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);
- b)En relación a Claudia Marcela Castro Dorado Vocal de la Sala Penal Cuarta, dentro de sus atribuciones no está el de realizar o gestionar la devolución de las apelaciones, toda vez que sus atribuciones están enmarcadas en el art. 58 de la LOJ quien resolvió los agravios invocados en audiencia oral emitiendo el Auto de Vista correspondiente y principalmente disponiendo la remisión al día siguiente hábil, estando las partes notificadas de manera oral como establece el art. 160 del CPP, en tal razón no corresponde conceder la tutela en relación ésta autoridad demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. La Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de la Asunta mediante Resolución 56/2021 de 18 de septiembre dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de detención preventiva de Marciza Oyardo Serrano por el lapso de cuatro meses en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (fs. 8 a 16).
II.2. En recurso de apelación de la Resolución 56/2021 de 18 de septiembre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz compuesta por la Vocal y Secretaria de Cámara demandadas, mediante Resolución 576/2021 de 1 de noviembre revocó y dejó sin efecto la Resolución apelada emitida por la Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de la Asunta, disponiendo que dicha autoridad emita una nueva resolución en un plazo no mayor de 72 horas a partir de su legal notificación y ordenó que en el primer día hábil se remita el cuaderno ante el Juez Aquo para que con la mayor celeridad convoque a una audiencia de consideración de medidas cautelares, quedando notificadas las partes en audiencia ( fs.41 a 46).
II.3. Mediante Cite de 9 de noviembre de 2021, consta que Ximena Jiménez Chura, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dirigió nota al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta, con la referencia de devolución de obrados, a fs. 56, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Narcisa Oyardo Serrado por el presunto delito de asesinato (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante, denuncia que se infringe su derecho a la libertad, debido a que la Vocal y Secretaria de Cámara demandadas, no obstante haberse emitido la Resolución que resolvió su recurso de apelación en tiempo oportuno, no devolvieron los antecedentes del mismo al inferior en grado en el plazo previsto, por lo cual no pudo pronunciarse sobre su situación jurídica, permaneciendo con detención preventiva sin que exista una resolución judicial que así lo determine; consecuentemente a través de esta acción de defensa, solicita que se disponga su libertad inmediata.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- 1)Respecto a la acción de libertad innovativa; 2); El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
- 3)Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen;
- 4)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.
La 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las y , entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan". III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento: Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia. En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las y .
Mostrando 48 de 96 parrafos.