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TCP

0067/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0067/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2023-S4 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 44507-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20/21 de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 179 a 180, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Claros Cuencas en representación sin mandato de Edgar Cuestas Pavia contra Clovis Ugarteche Rocha, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 60 a 63 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de marzo de 2021, su ex pareja Verónica Ovando Días, interpuso denuncia en su contra por el delito de violencia psicológica, ante la Fiscalía, proceso que se puso a conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.

Añadió que, el 16 de marzo del señalado año, conforme se evidencia del cargo de recepción del citado Juzgado, después de ocho meses es que recién lo citaron de forma personal para que se presente ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) a prestar su declaración informativa, la cual debió llevarse a cabo el 12 del aludido mes y año, a las 16:00; es decir, después de los términos y plazos establecidos en el art. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose vencidos los veinte días de la etapa preliminar y más de sesenta de su ampliación, la cual fue solicitado por el Fiscal de Materia -ahora demandad- el 9 de abril de igual año; por lo que, respetuoso de las normas procesales su persona hizo conocer que los plazos se encontraban vencidos solicitando el rechazo de la denuncia, a la autoridad Fiscal antes de ser citado y también pidió conminatoria a la Jueza de la causa, quienes nunca se pronunciaron al respecto, accionar que vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, el Fiscal por no rechazar la causa y la aludida autoridad jurisdiccional por no emitir conminatoria al encontrarse los plazos vencidos.

Por otro lado, refirió que no pudo asistir a prestar su declaración informativa señalada para el 12 de marzo de 2021, porque se encontraba enfermo con vómitos, fiebre y dolor de espalda, efecto por el cual su médico recomendó cinco días de reposo, situación que puso a conocimiento del Fiscal de Materia ahora demandado a través del memorial de 11 de igual mes y año, justificando su impedimento con Certificado Médico y recetas, "con cargo de recibido de la Fiscalía, antes de la audiencia" (sic); sin embargo, no fue valorado por dicha autoridad, quién libró mandamiento de aprehensión en su contra.

Al respecto aclaró que en ninguna parte del Código de Procedimiento Penal, se establece que debe presentarse el justificativo o impedimento con veinticuatro horas de anticipación, "como dijo el Fiscal a mi abogado defensor" (sic), inclusive "dada la amplia experiencia jurisprudencial" (sic), se presenta a la misma hora del acto hasta por la defensa de la parte, por lo que el Fiscal de Materia hoy demandado actuó arbitrariamente al emitir mandamiento de aprehensión en su contra, generando que se encuentre ilegalmente perseguido, pese a que justificó su inconcurrencia al acto de referencia.

Finalizó manifestando que, hizo conocer a María Luisa Saavedra Rioja, Jueza Pública Cautelar Penal de Yapacani del departamento de Santa Cruz -a cargo de la causa- la mala actuación de Fiscal al librar mandamiento de aprehensión en su contra; no obstante, a la fecha de interposición de esta acción tutelar no obtuvo respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la libertad, debido proceso, defensa e igualdad de las partes, citando al afecto los arts. 22, 23. I y III, 109. II, 110.II y III y 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga inmediatamente su libertad dejándose sin efecto legal el mandamiento de aprehensión que libró el Fiscal de Materia demandado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 177 a178 vta., presente la parte accionante y el Fiscal de Materia demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad, señalando que:

  1. a)El escrito que presentó porque se encontraba con problemas estomacales, no fue considerado por el Fiscal demandado, quien señaló que el justificativo debió presentarse con setenta y dos o veinticuatro horas de anticipación; por lo que, expidió inmediatamente orden de aprehensión, cuando debió señalar otra fecha para que pueda prestar su declaración informativa ante el impedimento presentado; por lo que, pidió se conceda la acción de libertad en su modalidad reparadora, la cual tiene como objeto reparar un hecho procesal indebido que no debía producirse, existiendo además jurisprudencia constitucional al respecto como ser la , que señala que nadie podrá ser detenido, salvo por casos según las formalidades establecidas Ley;
  2. b)Se vulneró el término de la investigación que dispone el art. 300 del CPP, omitiendo considerar que todo ciudadano tiene derecho a un debido proceso, siendo que en el caso, las condiciones con las que se llevó a cabo la misma, son totalmente indebidas, pues la investigación que debería durar veinte días se amplió a sesenta días como si fuera un delito complejo; y,
  3. c)Finalizó solicitando que se conceda la acción de libertad interpuesta y se reparen los hechos anómalos, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Clovis Ugarteche Rocha, Fiscal de Materia, en audiencia informó que:

  1. 1)El ahora accionante no fundamentó que derechos hubieran sido vulnerados ya que solo refiere que se habría librado un mandamiento de aprehensión;
  2. 2)En el caso se tiene una denuncia formulada por Verónica Ovando Díaz, iniciada el 12 de marzo de 2021, donde el imputado es el hoy accionante;
  3. 3)Se sostuvo que después de ocho meses se hizo conocer la denuncia presentada en su contra, aspecto que no es evidente, puesto que del cuaderno de investigación se tiene que el prenombrado tuvo conocimiento de la denuncia en su contra el 31 del citado mes y año, habiéndose apersonado el 18 de mayo y solicitado se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, donde ajunto documentación de domicilio, trabajo, familia e incluso su título de abogado, por lo que se dejó sin efecto el aludido mandamiento por el art. 224 del CPP; sin embargo, ha venido permanentemente presentando escritos para solicitar las suspensiones de las audiencias, adjuntando certificados médicos, porque justamente cuando tenía que prestar su declaración informativa se ponía mal de salud, es así que la última vez fue notificado el 12 de octubre del citado año; no obstante, presentó otro memorial solicitando la suspensión de dicho acto, porque presuntamente se encontraba delicado, por lo que al ser presentado momento antes de su declaración no tomó en cuenta el memorial, "pero sí el día 13 cuando el investigador también emite su informe solicitando mandamiento de aprehensión el suscrito fiscal valoró por última vez creyendo en la buena fe del denunciado" (sic), por lo que denegó librar mandamiento de aprehensión, ya que el hoy accionante había presentado certificado médico donde le daban cinco días de impedimento, prueba de positivo a salmonela y una receta;
  4. 4)Extraña que el hoy impetrante de tutela hubiera activado una acción de libertad aduciendo que se encuentra ilegalmente perseguido y que se estarían vulnerando sus derechos; y,
  5. 5)El accionante viene obstaculizando el proceso, pues son varios meses donde se trató dar celeridad, pero busca siempre como suspender las audiencias con artimañas; por lo tanto, al no existir tal mandamiento, solicitó que se deniegue la tutela sin ingresar al fondo ya que no se vulneró derecho alguno.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Onceava del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 20/21 de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 179 a 180, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La Jueza de la causa no fue demandada en esta acción tutelar, por cuanto no se cuenta con los antecedentes procesales para evidenciar si se resolvió el memorial al que hace referencia el hoy accionante, por lo que no puede emitirse pronunciamiento a efectos de no causar una doble resolución, debiendo agotar la vía ordinaria ya sea reclamando la conminatoria, ante la Jueza de la causa, quién es la encargada de velar por sus derechos y garantías constitucionales, y posteriormente activar la vía constitucional, lo que habilitará su competencia para ingresar "a valorar el proceso que se está llevando a cabo, no está accionada la juez, no ha presentado su informe y no ha presentado el expediente de control jurisdiccional" (sic);
  2. ii)Con relación al mandamiento de aprehensión, cursa en antecedentes un memorial de 11 de octubre de 2021, presentado ante la Fiscalía el 12 de igual mes y año; por el que, se solicitó la suspensión de audiencia por motivos de salud, adjuntando un Certificado Médico cuyo diagnóstico refiere faringoamigdalitis y salmonelosis, análisis clínicos y receta médica, lo cual generó la emisión del decreto fiscal, que señala: "en atención al memorial que antecede presentado por Edgar Cuestas Pavía dentro del caso FELCV Yapacani 97/2001, se tiene presente y póngase a conocimiento de los sujetos procesales, así mismo ofíciese al médico forense para que realice la correspondiente valoración del denunciado como también la documentación adjunta" (sic), también existe el informe de 12 de octubre de 2021, del asignado al caso a través del cual solicita orden de aprehensión, en el cual adjunta el acta de incomparencia, ameritando la providencia fiscal de 13 del mes y año referidos, por el que establece: "en atención al memorial, al informe que antecede presentado por el Sgto. José Luis Ticlla J, se tiene presente y no ha lugar, ya que de la revisión exhaustiva del cuadernillo de investigaciones se evidencia que el denunciado adjunta un memorial adjuntado documentación que justifica su inasistencia a la declaración informativa policial que se tenía señalado, así mismo emítase la orden de citación de conformidad al art. 224 en coordinación con la agenda y el asignado al caso y del suscrito a efectos de que se pueda señalar día y hora de la declaración informática policial" (sic), cursando además un escrito por el que el hoy accionante solicitó "pido se deje sin efecto orden de aprehensión atentatoria a mi libertad" (sic), el cual fue presentado el 15 del citado mes y año, en cuyo efecto el Fiscal de Materia determinó que se éste a lo resuelto en el memorial y decreto de 13 de octubre de 2021; y,
  3. iii)Por lo que, de acuerdo a la situación y el informe verbal prestado por el Fiscal de Materia ahora demandado, no existe orden de aprehensión, ya que se tuvo como justificada la inasistencia del hoy solicitante de tutela; por lo que, no se vulneró su derecho a la libertad, no se encuentra ilegalmente perseguido ni indebidamente procesado, está en libertad; por lo que, tampoco ese derecho se estaría en riesgo.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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