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TCP

0067/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2023SALA PLENA

Sentencia 0067/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2023 Sucre, 2 de agosto de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 41360-2021-83-CCJ Departamento: Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor del Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal "Segundo" de Uncía del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de la autoridad indígena originaria campesina del Ayllu Kharacha del departamento de Potosí

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 11, por Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor del Ayllu Kharacha del departamento de Potosí, señala que Humberto Negretty Nicolas está siendo procesado penalmente en la jurisdicción ordinaria a denuncia de Celia Quiruchi Calle, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del referido departamento, siendo que las partes -tanto la denunciante como el denunciado- viven en la comunidad de Sunuyo perteneciente al Ayllu Kharacha.

Esta denuncia en la jurisdicción ordinaria, se realizó a razón de que presuntamente el 12 de junio del 2021, en la cancha de fútbol, durante el campeonato de inter comunidades, se hubiera suscitado un altercado y agresiones físicas entre las referidas personas; empero, como autoridades indígena originaria campesinas, tienen conocimiento total y directo de todos los hechos que ocurrieron antes, durante y después de la fecha indicada, al inferior de su comunidad Sunuyo parte del Ayllu Kharacha, teniendo mayores elementos para resolver ese problema originado.

Por ese motivo, el 12 de julio del 2021, como autoridad originaria del Ayllu Kharacha, presentó una Nota ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, peticionando la declinatoria de competencia, para que se aparte del conocimiento de la causa y remita antecedentes a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) que representa y puedan conocer y resolver conforme sus a usos y costumbres, normas y procedimientos propios. Petición que fue atendida de forma negativa a través del Auto de 30 de agosto de 2021, en el que se incurre en contradicciones, al afirmar falsamente que Humberto Negretty Nicolás tiene grado de parentesco con la víctima como su concubino, obviando que en el requerimiento de declinatoria de competencia, adjuntaron prueba documental de la anulación de partida de matrimonio entre Celia Quiruchi Calle y David Negretty Nicolás; no obstante, la indicada autoridad judicial, continúa aseverando que las partes procesales son concubinos. Elemento sobre el cual remarca, que el Ministerio Público debe identificar de manera precisa el parentesco a efecto de adecuar un tipo penal a una conducta determinada; sin embargo, en el presente caso se pretende iniciar un proceso penal por una "figura" que no existe.

De otro lado, en el Auto de 30 de agosto de 2021, la autoridad judicial contra quien se plantea el conflicto competencial, incurrió también en contradicciones al no identificar con precisión los hechos por los cuales se instauró el proceso penal contra Humberto Negretty Nicolás, ya que en el mismo fallo, alude que éste es investigado por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, luego asevera que la víctima fuera menor de edad, para posteriormente añadir que se trataría de un caso análogo a delitos de violencia sexual y feminicidio; soslayando que la causa fue instaurada por la presunta comisión del tipo penal de violencia familiar o doméstica, calificado en el art. 272 bis del Código Penal (CP).

Argumentos errados con base en los cuales el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, se declaró competente para conocer el proceso penal seguido contra Humberto Negretty Nicolás; desconociendo que en el caso concreto, se cumple con la concurrencia de los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC; puesto que, ambas partes son de la comunidad de Sunuyo del AylLu kharacha del referido departamento, habiendo cumplido con el requisito indígena de asumir el cargo de autoridad originaria de Tata Jilanko y Mama Thalla dentro de la indicada Comunidad, no existiendo entre ambos relación de parentesco alguna; además que los hechos ocurrieron en el campo deportivo de fútbol ubicado dentro del territorio de la comunidad de Sunuyo del Ayllu Kharacha, y no se encuentran expresamente proscritos del alcance de la JIOC, conforme el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

I.2. Resolución del Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí

Por Auto de 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, declaró infundado el incidente de declinatoria de competencia formulado por Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor; conjuntamente su Mama Thalla, Wilma Huarachi Choque de Olivares, quienes ejercen como autoridades originarias del Ayllu Kharacha del citado departamento; ordenando que el conocimiento y resolución de la causa penal seguida contra Humberto Negretty Nicolás, por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstica, sea de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme señalan los arts. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinas (NPIOC) ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades naturales, aplicando sus principios, valores, normas y procedimientos propios, lo que quiere decir que la JIOC está reconocida constitucionalmente, correspondiendo respetar y acatar sus resoluciones siempre y cuando estén ajustadas a la Norma Fundamental. Por otra parte, el art. 192 de la CPE, reconoce tres ámbitos de vigencia de la JIOC, el personal, el material y el territorial; concordante con los arts. 8, 9, 10 y 11 de la LDJ;
  2. b)En cuanto al ámbito de vigencia personal, de todas las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público y otros elementos constitutivos, se colectó la suficiente información para determinar que el autor del hecho de violencia familiar o doméstica que se le imputa a Humberto Negretty Nicolas, así como la denunciante y víctima del mismo, tienen relación de parentesco como concubinos, perteneciendo ambos sujetos a la misma Comunidad; por lo que, el ámbito de vigencia personal concurre dentro de este test;
  3. c)Respecto al ámbito de vigencia territorial, los hechos objeto de investigación penal, ocurrieron el 12 de junio de 2021, en la Urbanización San Miguel Cancha 3 Centenario; la víctima acompañada de sus hijos asistieron a apoyar a uno de ellos en un partido de fútbol, y tras criticar la participación del arquero, Humberto Negretty Nicolás, les recriminó por ello existiendo un cruce de palabras entre ambas partes, concluido el partido y luego que uno de los hijos de la víctima reclamó al ahora imputado sobre el maltrato a su madre, éste se burló del reclamo, ante lo cual Celia Quiruchi Calle reaccionó levantando su mano y llegando a tocar el hombro del imputado quien asestó un codazo y un puñete en la boca a la víctima, misma que empezó a sangrar, siendo asistida por su vecina de nombre "Anel"; producto del golpe habría perdido tres piezas dentales. Esta agresión ocasionó que el hijo de la víctima y el imputado se agarraran a golpes, siendo estos separados por los jugadores que se encontraban en el lugar;
  4. d)Con relación al ámbito de vigencia material, es de considerar que la causa se abrió por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; y de acuerdo a lo que señala el art. 10.II inc. a) de la LDJ, la JIOC no alcanza a dicha circunstancia. En este último caso, porque tratándose de la vida de las personas, debe ser la jurisdicción ordinaria quien conozca y tramite la causa, por la gravedad misma del hecho. Razón por la cual y desde el punto de vista de material, no concurre este elemento para poder disponer la declinatoria solicitada;
  5. e)En el presente caso, si bien concurrirían en último caso, los tres ámbitos para que el asunto pueda pasar a conocimiento de la JIOC, ordenando aceptar la declinatoria; sin embargo, por determinación de la propia Ley, no puede conocer los asuntos o conflictos en los que la vida de las personas haya o esté comprometida; más si la presunta víctima es una menor de edad, además que, el delito cometido en su contra es de violación; por lo que, su protección estatal debe ser doble y reforzada;
  6. f)La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece de manera clara que la JIOC, verdaderamente se constituye en una instancia promotora de denuncia; es decir, que debe remitir inmediatamente las denuncias de violencia contra la mujer, puesto que esa instancia no tiene competencia para investigar estos delitos; y en caso de hacerlo, podría derivar en una sanción penal para las autoridades originarias campesinas del Norte de Potosí;
  7. g)Dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene como prioridad nacional erradicar la violencia contra las mujeres como mandato de la señalada Ley, que define mecanismos, instancias y medidas de protección para las víctimas de violencia en razón de género, a través de la aplicación de la jurisdicción ordinaria, respetando el derecho comunitario. En este marco, el Ministerio "Público" y de Transparencia Institucional, como ente rector y responsable del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia en Razón de Género, presentó una guía para la actuación de las autoridades indígena originaria campesina, en la misma claramente se desarrollan los criterios del porqué no pueden conocer cierto tipo de causas donde estén implicados menores, mujeres y otras personas en estado de vulnerabilidad, siendo de su responsabilidad el no denunciar el mismo y supervisar que se lleve en la jurisdicción ordinaria, donde corresponde; y,
  8. h)Por todo lo anterior, reforzando el art. 46.I de la Ley 348, que afirma que la conciliación, está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias puede promover la conciliación entre las partes -víctima o agresora- bajo responsabilidad.

I.3. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0352/2021-CA de 27 de septiembre, cursante de fs. 14 a 20, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor del Ayllu Kharacha del departamento de Potosí y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del mismo departamento; disponiendo la suspensión de la tramitación de la causa penal hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa fue sorteada el 31 de mayo de 2022; posteriormente, por decreto de 14 de junio del mismo año, se dispuso la suspensión de plazo por requerirse documentación complementaria; mismo que se reanudó por decreto de 31 de julio de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe de 14 de junio de 2021, emitido por la Policía Investigadora de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) de Uncía del departamento de Potosí, respecto a la denuncia interpuesta por Celia Quiruchi Calle contra su ex cuñado Humberto Negretty Nicolás, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la que la víctima relata que tras la agresión física en su contra perdió tres piezas dentales (fs. 47 y vta.).

II.2. Se tiene informe de inicio de investigaciones de 14 de junio de 2021 y solicitud de homologación de medidas de protección a favor de la víctima, respecto a los hechos señalados en el Informe de la misma fecha (Conclusión II.1 [fs. 48 y vta.]). Petición resuelta favorablemente por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, mediante Auto de 6 de julio del mismo año (fs. 49).

II.3. Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, Eduardo Olivares Villca, posesionado como Segunda Mayor del Ayllu Karacha del departamento de Potosí, ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del citado departamento, se apersonó y solicitó la declinatoria de competencia sobre la causa penal seguida por Celia Quiruchi Calle contra Humberto Negretty Nicolás, a favor de la JIOC (fs. 57 a 58).

II.4. Mediante memorial de 20 de julio de 2021, la Fiscal de Materia asignada al caso, contestó la solicitud de declinatoria de competencia, formulada dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público a instancia de Celia Quiruchi Calle contra Humberto Negretty Nicolás por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 63 y vta.).

II.5. Se tiene imputación formal de 20 de julio de 2021, contra Humberto Negretty Nicolás por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en cuyo detalle del desarrollo de la etapa preparatoria, se indica en el Certificado Médico Forense, que la víctima presenta: "...Rostro; con presencia de coagulo en el alveolo del incisivo central superior izquierdo, con equimosis en la encía de la misma de la arcada dentaria superior izquierda..." (sic). Y de otro lado, por la valoración odontológica, se señala: "...Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente. CONCLUSIONES: Trauma dentario con perdida pieza dentaria INCAPACIDAD MÉDICO FORENSE 8 (ocho) días..." (sic [fs. 68 a 69 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales formulado por Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor del Ayllu Kharacha del departamento de Potosí y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del mismo departamento, para conocer los hechos tipificados como la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Celia Quiruchi Calle contra Humberto Negretty Nicolás, ambos miembros de la comunidad Sunuyo del referido Ayllu.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida.

III.1. Jurisprudencia reiterada: Marco conceptual sobre conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y la indígena originaria campesina

Conforme prescribe el art. 179.I de la CPE, la nueva concepción para administrar justicia dentro el Estado Plurinacional, establece diversidad de jurisdicciones para cumplir con esta esencial labor en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializadas reguladas por la ley. En ese marco, el art. 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- precisa que los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto, la , expresó que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental".

Suscitado el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, la SCP 0023/2018 de 26 de junio, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales al respecto, precisó: "El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades...'. Este artículo, en su parágrafo segundo dispone que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental'. Producido que fuera un conflicto de esa naturaleza, la autoridad que considere que se usurpa su competencia '...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento' y 'Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 102.I y II del CPCo)'".

III.2. Sobre los presupuestos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC)

La , desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que:

"...Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

  1. 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios.

(...)

  1. 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (...)
  1. 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

...Ámbito de vigencia territorial

(...)

  1. i)En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
  1. ii)A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

...Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto".

III.3. Jurisprudencia reiterada: Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género

A través de la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, con relación a las víctimas de violencia en razón de género, cuya situación sea de conocimiento de autoridades judiciales, y la obligación de éstas para actuar con la debida diligencia y juzgar con perspectiva de género, se razonó que: "La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta [ésta]-principalmente contra las mujeres-, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia12, delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:

'II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado'.

Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la 'Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia' (Ley 348); la cual, dispone:

'ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

(...) ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:

(...)

11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

(...)

II. Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.

III. No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:

1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.

2. Violencia Feminicida. Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo.

3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.

4. Violencia Mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen.

5. Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.

6. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer.

7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.

8. Violencia Contra los Derechos Reproductivos. Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros.

9. Violencia en Servicios de Salud. Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres.

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