Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO DE LA Sucre, 2 de agosto de 2023
SALA PLENA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de Competencias Jurisdiccionales
Expediente: 41360-2021-83-CCJ Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor del Ayllu Kharacha, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; y el Juez Público de Familia e Instrucción Penal "Segundo" de Uncía del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
La suscrita Magistrada presenta su Voto Aclaratorio a la SCP 0067/2023 de 2 de agosto, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues, si bien considero que corresponde lo definido en el fondo, no creo adecuado sacar conclusiones apresuradas sobre las competencias de las autoridades originarias para el conocimiento de este tipo de casos que involucren posibles actos de violencia de género, ya que la decisión se centra exclusivamente en la voluntad de la mujer víctima de violencia para elegir la jurisdicción que esta considere la más adecuada, para la protección de sus derechos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
II.1. Sobre la problemática jurídica analizada
La referida SCP 0067/2023 de 2 de agosto analizó el conflicto de competencias suscitado por Eduardo Olivares Villca, Segunda Mayor del Ayllu Kharacha del departamento de Potosí, y el Juez Público de Familia e instrucción Penal Primero de Uncía del mismo departamento, para conocer y resolver la denuncia de la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Celia Quiruchi Calle contra Humberto Negretty Nicolás, ambos de la comunidad Sunuyo del referido Ayllu.
II.2. Motivos del presente Voto Aclaratorio
Dentro de la referida , se determinó declarar la competencia del Juez Público de Familia e instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, decisión de fondo con la que manifesté mi completo acuerdo, ya que tal determinación debió basarse exclusivamente en los argumentos citados en el Fundamento Jurídico III.3 de la señalada sentencia que trata sobre la necesaria protección de los derechos de las mujeres, en el marco del derecho internacional, que tiene por consecuencia que las mujeres, que sean presuntas víctimas de actos de violencia de género, puedan estas elegir la jurisdicción que vean por conveniente para la protección de sus derechos; ya que en el presente caso, la presunta víctima del delito de violencia de género eligió, por su por su propia voluntad, acudir a instancias de investigación propias de la jurisdicción ordinaria, para denunciar la agresión producida en su contra por parte del demandado, al ser este el eje central de lo determinado en el fondo, considero que tal extremo efectivamente protege a las mujeres indígenas su derecho de acceso a la justicia conforme a los estándares internacionales.
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