Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2020-CA Sucre, 17 de marzo de 2020
Expediente: 33625-2020-68-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución 03/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 89 a 94 vta., pronunciada por la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del citado Municipio, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 11, 12.4, 13 y 14.3 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos aprobado por Resolución Municipal 02/2020 de 10 de enero; por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 12, 28, 115.II, 117.I, 180.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 80 a 88 vta., el accionante refiere que la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba inició en su contra un sumario interno dictando el Auto Inicial de Proceso Administrativo de 11 de febrero de 2020. En cuanto al art. 11 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del citado Gobierno Autónomo Municipal denunciado de inconstitucional, vulnera y contraviene los arts. 7 y 12 de la CPE; puesto que, el Concejo Municipal al atribuirse la facultad de juzgar al Alcalde Municipal, subordina al Órgano Ejecutivo, colocándolo en una situación de inferioridad jurídica frente al ente deliberante, siendo que ambos son de la misma jerarquía conforme determina el art. 4.II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); además la organización del Gobierno Autónomo Municipal se funda en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre Órganos, concordante con el art. 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD); por lo que, la aludida norma impugnada, lesiona los principios de independencia y separación de órganos, pues el ente legislativo municipal a través de su Comisión de Ética y Procesos Administrativos, tendría la potestad de procesar y recomendar sanciones contra el Alcalde Municipal con absoluta discrecionalidad, por medio de un procedimiento que no es conforme a los principios y valores establecidos en la Norma Suprema, mediante una ley, sino por medio de una interna Resolución de carácter transgrediendo el principio de independencia, lo que significaría una subordinación al Órgano Legislativo municipal. Respecto a los arts. 12.4 y 14.3 del Reglamento cuestionado, al disponer la suspensión por un máximo de treinta días del cargo de Alcaldesa o Alcalde, lesiona el art. 410 de la CPE, el cual establece una jerarquía normativa, de ahí que todas las resoluciones municipales tienen que estar sometidas a la Ley Fundamental, los tratados internacionales, las leyes nacionales y departamentales; asimismo, las citadas normas refutadas, al permitir la suspensión del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, como es el caso, transgreden lo previsto en el art. 27 de la LGAM, que prohíbe al Concejo Municipal suspender o destituir a la Alcaldesa. En definitiva, el Reglamento tantas veces mencionado, es un acto administrativo y como tal debe estar sometido a la pirámide Kelseniana. Alega que, las citadas normas objetadas, infringen el art. 28 de la Norma Suprema, siendo que de la emergencia de las elecciones celebradas el 2015, fue elegido como Alcalde Municipal del citado ente municipal por voluntad del pueblo, por el periodo de cinco años, al cual se debe y no así al Concejo Municipal, que tiene como única labor la de fiscalizar que las acciones y decisiones que asuma se adecuen a la ley; por lo que, la suspensión del cargo de Alcalde, aunque por un tiempo reducido, implica restringir y limitar su mandato y consecuentemente suspende sus derechos políticos, pues dicha acción sólo puede ser adoptada por determinadas circunstancias expresamente establecidas en el art. 28 de la CPE, la cual no contempla la sanción administrativa por supuestas infracciones al ordenamiento jurídico interno que regula el actuar de los servidores públicos electos.
Sostiene que, de emitirse la resolución aplicando las indicadas disposiciones reglamentarias cuestionadas, le suspenderían de sus funciones de Alcalde, siendo que su mandato emerge de la voluntad popular, lo cual significaría volver al antiguo sistema de voto constructivo de censura, subordinando la voluntad del pueblo a la del Órgano Legislativo Municipal, quienes por cualquier motivo o instrumentalizando un procedimiento arbitrario y a título de responsabilidad administrativa, impide que ejerza su cargo, generando inestabilidad e ingobernabilidad; es decir, que el ejercicio de un puesto público es un derecho político conforme manda el art. 26 de la CPE, de tal manera que la regulación de los derechos políticos sólo puede ser realizada a través de una ley y no así por medio de una norma interna emitida por el Concejo Municipal; por lo que, de aplicarse la sanción de suspensión del cargo de Alcalde contenida en los arts. 12 y 14 del nombrado Reglamento, constituye una vulneración a las previsiones contenidas en el art. 28 de la Norma Suprema.
Con relación al art. 13 del Reglamento objetado, señala que: "...Las resoluciones del Pleno del Concejo Municipal que declaren procedente o improcedente las denuncias formuladas contra el Alcalde o Alcaldesa, Concejalas o Concejales en base al informe y recomendaciones de la Comisión de Ética será en única instancia y por lo tanto no son recurribles por la vía administrativa" (sic), de emitirse la resolución sancionatoria contra el Alcalde, con base en la mencionada disposición legal cuestionada, imposibilitaría activar el control de legalidad, proporcionalidad y taxatividad, vinculados al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, restringiendo el derecho de recurrir, impugnar o la doble instancia, para que la autoridad jerárquica, pueda revisar, modificar, revocar o confirmar la resolución emitida por el referido Concejo Municipal de Colcapirhua, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, contenidos en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, concordante con los arts. 180.II de la Norma Suprema y 8.2 inc. h) de la CADH. El Concejo Municipal señalado al arrogarse la cualidad de aprobar un reglamento constituyéndose como única instancia, vulnera los arts. 180.II de la mencionada Ley y 8.2 inc. h) de la citada Convención, vinculados a los arts. 256 y 410 de la CPE, respecto al derecho de impugnación que tiene por objeto garantizar en todos los procesos judiciales o administrativos, mecanismos sencillos a través de los cuales las partes puedan pedir que el superior en grado revise la decisión de la autoridad que presuntamente pudiere haber provocado un agravio a los sujetos procesales. En ese sentido, dicho ente deliberante municipal debe adecuar todos los procesos y procedimientos al principio de impugnación o doble instancia, que bajo el principio de reserva legal, los derechos sólo pueden ser regulados mediante ley.
I.2. Respuesta a la acción
No consta que la presente acción de inconstitucionalidad concreta fuera corrida en traslado, ni existe respuesta alguna.
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