Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 11 de marzo de 2022
Expediente: 45359-2022-91-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Almanza Huarayo, Segunda Mayor; y, Filomena Condori Arista, Mama T?alla, ambos del Ayllu Kharacha de la Marka Chayanta del Suyo Charcas Qhara Qhara "FAOI-NP" y el Juez de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía, todos del departamento de Potosí.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022 y remitido a Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional el 4 de marzo de ese año, cursante de fs. 6 a 15 vta., los miembros del Ayllu Kharacha de la Marka Chayanta del Suyo Charcas Qhara Qhara "FAOI-NP", promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales señalando entre otras cosas, que por memorial de 24 de agosto de 2021, Zacarías y Valentín, ambos de apellidos Ramírez Cáceres presentaron denuncia penal ante el Ministerio Público contra Iginia Arbita Vda. de Cirilo y José Luis Cirilo Arbita por la presunta comisión del delito de avasallamiento, manifestando que serían propietarios legítimos de un terreno agrícola situado en la Manta de Sunuyo dentro del territorio indígena del Ayllu Kharacha, en las inmediaciones de la Comunidad de Sunuyo, el cual habría sido adquirido por su madre Martina Cáceres Vda. de Ramírez mediante transferencia efectuada por Juan de Dios Cirilo Chiri, en su calidad de Comunario de Sunuyo del Ayllu Kharacha, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 5.02.1.01.0000524.
A continuación, refieren que a finales del 2018, los denunciados Iginia Arbita Vda. de Cirilo y José Luis Cirilo Arbita fueron beneficiados con una vivienda del programa Agencia Estatal de Viviendas (AEV); sin embargo, al no contar con un espacio de terreno en la población de Uncía, por las gestiones realizadas por el Corregidor de Ayllu Kharacha a mucha insistencia acordaron ceder un lote de terreno de 250 m2, ubicado en el manzano A-2, con colindancias al norte con una calle innominada, al sud con el lote 9, al este con el lote 7 y al oeste con calle innominada, lo cual fue para la construcción de la vivienda de Iginia Arbita Vda. de Cirilo y sus hijos.
Agregan, que después de unos días se habrían constituido al lugar del terreno con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo al cual arribaron, siendo sorprendidos con el actuar de los denunciados y al ver que se encontraban edificando una vivienda en otro lote signado con el número 4, manzano A-2 de 250 m2, con colindancias al norte con una calle innominada, al sud con la Urbanización San Miguel, al este con el lote 2 y al oeste con una calle innominada; ante este hecho, el 11 de octubre nuevamente acudieron ante las autoridades del Ayllu Kharacha para denunciar el incumplimiento de la contraparte, quienes convocaron a una audiencia para el "28 de octubre" a las 14:00 horas en dicho acto los denunciados habrían manifestado que no estaban conformes con un solo lote y que querían el 50% del terreno, oportunidad en la cual las autoridades indígenas originario campesinas pidieron que se les enseñe los documentos de propiedad, colocando la familia Ramírez sus documentos a la vista, las cuales fueron aceptadas por dichas autoridades; empero, los denunciados abandonaron la reunión.
Añaden, que las máximas autoridades de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) en el marco de sus normas y procedimientos propios emitieron Resolución Definitiva, estableciendo en una de sus conclusiones lo relativo al avasallamiento de sus terrenos, ya que el 23 de agosto de 2021, al promediar las 10:00 horas, se hubieran constituido en su lote de terreno, constatándose que los denunciados se encontraban realizando construcciones ilegales; por lo cual, el 24 del citado mes y año, la Fiscal de Materia de Uncía habría admitido la denuncia interpuesta por Zacarías y Valentín, ambos de apellidos Ramírez Cáceres, disponiendo el inicio de investigaciones, comunicándose a la autoridad a efectos de que asuma el control jurisdiccional de la causa.
Asimismo, señalan que el 15 de noviembre de 2021, Eduardo Alivares Villca en su condición de Autoridad Segunda Mayor del Ayllu Kharacha del Municipio de Uncía, Primera Sección de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 102.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de dicha localidad, se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Zacarías y Valentín, ambos de apellidos Ramírez Cáceres contra Iginia Arbita Vda. de Cirilo y José Luis Cirilo Arbita, por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP); toda vez que, examinada la relación fáctica expuesta por los denunciantes, el objeto del conflicto y de las partes intervinientes, dicha controversia fue resuelta ante las autoridades del Ayllu Kharacha, contando con resolución definitiva de la JIOC con base a sus normas y procedimientos propios.
Posteriormente, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía en suplencia legal de su similar Primero, mediante Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2022, resolvió la solicitud de declinatoria de las autoridades de la JIOC, rechazando la misma y declarándose competente para el conocimiento de la referida causa, advirtiendo a las partes que dicha Resolución puede ser "impugnada" en la vía constitucional.
Finalmente, refieren que la autoridad judicial debió tener en cuenta la comprensión integral que del hecho tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para quienes se resolvió el caso en todas sus esferas, sin dividir los hechos y los correspondientes procesos, lo que sucedió en la vía ordinaria, donde un mismo hecho puede dar lugar a procesos en diferentes ámbitos y materias; en ese entendido, las autoridades de la jurisdicción ordinaria prescindieron de un razonamiento intercultural a partir de las normas y procedimientos de los pueblos indígenas y su cosmovisión, con la finalidad de que una vez resuelto el hecho en su integralidad, no den lugar al inicio de procesos por el mismo hecho que tiene calidad de cosa juzgada.
I.2. Petitorio
Solicitan que dentro del plazo de ley se emita Sentencia Constitucional Plurinacional mediante la cual se declare competente a la JIOC, a través de las autoridades indígenas originario campesinas del Ayllu Kharacha del municipio de Uncía, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, ordenando a la autoridad judicial demandada dentro de un plazo prudente declare la extinción del proceso penal al existir cosa juzgada.
I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
El Juez de Familia e Instrucción Penal Segundo en suplencia de su similar Primero de Uncía del departamento de Potosí, mediante Resolución de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 3 a 5 vta., rechazó la solicitud de declinatoria de competencia a la JIOC, promovida por escrito de fs. 23 a 26; en su emergencia se declaró competente para el conocimiento y trámite de la causa, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto al ámbito de vigencia personal, de la revisión de los antecedentes y de la documentación adjunta, se establece que los denunciantes Valentín y Zacarías, ambos de apellidos Ramírez Cáceres, tienen como lugar de nacimiento la localidad de Uncía de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, tal cual se establece de los certificados de nacimiento y que ambos tienen su domicilio real en la Zona 4, calle Llallagua s/n de la misma localidad, en el que habitan desde hace más de cincuenta años, certificado emitido por el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de dicho lugar; sin embargo, serían los mismos denunciantes quienes no se identifican como miembros del Ayllu Kharacha, declarando que no comparten la misma identidad cultural, idioma, tradición, historia, instituciones, territorialidad y cosmovisión, contradiciendo lo aseverado por la Autoridad Segunda Mayor en la solicitud de deslinde, cuando asegura que ambas partes son miembros del Ayllu Kharacha; por lo que, no concurre el ámbito personal;
- 2)Con relación al ámbito de vigencia material, se tiene que el delito de avasallamiento suscitado de acuerdo a la relación fáctica de la denuncia, no se encuentra contemplado dentro de las limitaciones del art. 10 inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), por lo que concurre el ámbito de la vigencia material;
- 3)En cuanto al ámbito de vigencia territorial, de los antecedentes del proceso se tiene, que de acuerdo a la denuncia y relato de los presuntos hechos delictivos se produjeron en el lugar denominado Sunuyo, lo que, de acuerdo a la fotocopia legalizada del informe emitido por el Secretario Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, señala que: "De igual manera se informa que el bien inmueble ubicado en la localidad de Sunuyo se encuentra dentro de lo que es el Radio Urbano de Uncía..." (sic); por otra parte, de la documental adjunta consistente en Testimonio 56/1981 de 4 de junio, matrícula computarizada del registro en la Oficina de DD.RR. 5.02.1.01.0000524, pago de impuestos de bienes inmuebles al Gobierno Autónomo Municipal de Uncía y plano demostrativo aprobado por la misma entidad, que la propiedad donde presuntamente se cometió el delito de avasallamiento, se encuentra dentro del radio urbano, no siendo parte del territorio del Ayllu Kharacha, por lo que no concurre el elemento territorio.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del CPCo: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
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