Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2021-S1 Sucre, 18 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 33886-2020-68-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 292 a 296, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Ilya Vargas Vargas en representación legal de Mario Córdova Pinto contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 26 de febrero y 3 de marzo ambos de 2020, cursantes de fs. 40 a 43 vta. y 64 a 66 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), inicio un procedimiento de determinación tributaria mediante la Orden de Fiscalización 15OFE00014 de 15 de septiembre de 2015 con alcance al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2012 (notificado el 21 de septiembre de 2015); la indicada Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 29-00187-16 de 19 de septiembre de 2016, por una deuda de UFV's371 598.- (trescientos setenta y un mil quinientos noventa y ocho unidades de fomento a la vivienda) preliminarmente, otorgando treinta días para la presentación de descargos por el contribuyente, concluyendo el tramite con la emisión de la Resolución Determinativa 171739000009, que determinó una deuda tributaria de UFV's1 416 795.- (un millón cuatros dieciséis mil setecientos noventa y cinco unidades de fomento a la vivienda), notificado el 16 de enero de 2017.
Impugno la mencionada Resolución, mediante recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Cochabamba, entidad que emitió la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0199/2017 de 2 de mayo, que anula la Resolución Determinativa impugnada, con reposición de actuado hasta el vicio más antiguo, la Vista de Cargo; contra la indicada Resolución de Alzada, GRACO Cochabamba del SIN interpuso recurso jerárquico, en cuyo mérito la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0909/2017, disponiendo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba emita nueva resolución en la que se pronuncia sobre todos los aspectos impugnados.
En cumplimiento a la indicada Resolución Jerárquica la ARIT Cochabamba, emitió la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0374/2017 de 22 de septiembre, contra la que interpuso el recurso jerárquico que es resuelta por la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1774/2017 de 19 de diciembre, que confirmo la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0374/2017, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de UFV's1 416 795.-, fijada en la Resolución Determinativa 171739000009.
En sede judicial, en la vía contenciosa administrativa fue impugnada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1774/2017, ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia en la que se solicitó:
- a)Se valore la aplicación retroactiva por GRACO Cochabamba del SIN de la Resolución Normativa del Directorio (RND) 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013 "Reglamentación de los medios para la determinación de la base imponible sobre base presunta", a hechos económicos que se generaron los periodos enero a diciembre de 2012, empero en los fundamentos jurídicos de la Sentencia consideraron que la Reglamentación, debía ser aplicada en todos los procedimientos administrativos determinativos posteriores incluyendo la Orden de Fiscalización 15OFE00014;
- b)Esta reglamentación ya se encontraba en vigencia durante la ejecución del procedimiento de determinación tributaria que le fue notificado con la Orden de Fiscalización el 21 de septiembre de 2015, empero el hecho de la presunta contravención no nació en vigencia de dicho reglamento, por lo que su aplicación retroactiva es contraria al principio de legalidad y debido proceso en la determinación de la deuda tributaria fijada por la Resolución Determinativa 171739000009, su interpretación debe hacerse en el marco de los arts. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo pautas de interpretación pro homine, conforme a pactos internacionales como el "Pacto de San José", dado el carácter infraconstitucional del Reglamento;
- c)La doctrina respecto a la irretroactividad de la ley sostiene que las leyes tributarias pueden tener eficacia siempre que estén establecidas expresamente y no contravengan principios constitucionales como la seguridad jurídica y la capacidad contributiva, de esa manera se asume en el art. 123 de la CPE; y,
- d)Tomando en cuenta la irretroactividad de la ley, corresponde la aplicación de la Ley Tributaria más benigna a favor del contribuyente.
No obstante, a través de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda contenciosa administrativa se resolvió mediante Sentencia 109 de 1 de octubre de 2019, que declaró improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1774/2017, en base a una interpretación sesgada de los antecedentes de hecho y derecho de la demanda contenciosa administrativa, remitiéndose únicamente a la forma y no al análisis jurídico, dejándolo en la indefensión, incurriendo en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, defensa, petición, principio de seguridad jurídica. Asimismo, las autoridades demandadas no valoraron el hecho de que la contravención tributaria establecida en la Resolución Determinativa 171739000009 no nació en la vigencia de la RND 10-0017-13, siendo que esta norma infraconstitucional "cede" ante la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso en su elemento de fundamentación, y a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, citando para el efecto los arts. 24, 115.II, 117.I y 123 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, en cuyo mérito se "revoque" el acto vulneratorio, emitiendo una nueva sentencia considerando el art. 123 de la CPE para la restitución de su derecho a la defensa, propósito esencial y razón de ser de la configuración de la acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 288 a 291 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Mostrando 21 de 105 parrafos.