Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2021-S2 Sucre, 20 de abril de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33696-2020-68-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 200/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 2013 a 2020, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dante Fedor Justiniano Segales, Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social en representación legal del Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Anexas en Liquidación dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de agosto y 6 de septiembre ambos de 2019, cursantes de fs. 1866 a 1886; y, 1889 a 1895 vta., la entidad accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, radicó el proceso ordinario de nulidad de contratos de ventas parciales y cancelación de sus registros en Derechos Reales (DD.RR.) seguido contra José Luis Carpio Oña, Juan Carlos Roca Bruno, Reginio Walter Bejarano Ortiz y la Asociación Civil "FONCOMERCIO" Santa Cruz representado por Julio César Paz Saucedo.
Mediante Sentencia 21/12 de 1 de junio de 2012, se declaró PROBADA parcialmente la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional deducida por la Asociación Civil "FONCOMERCIO", declarando nula la transferencia y la protocolización suscrita, así también las transferencias con FONCOMERCIO según Escritura Pública 2691/98 de 14 de agosto de 1998.
La citada Sentencia fue anulada a través del Auto de Vista 319 de 11 de septiembre de 2013; por lo que, se pronunció la Sentencia 103/15 de 3 de noviembre de 2015, que contrariando lo ya resuelto por el mismo juzgador, declaró PROBADA parcialmente la demanda principal y la tercería de dominio excluyente interpuesta por Wilfredo Erwin Suárez Ortiz, e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y la excepción de prescripción deducida por FONCOMERCIO; sin embargo, en el POR TANTO solo anuló las transferencias suscritas con FONCOMERCIO, concernientes a la venta parcial de terrenos de varias personas; y no así la transferencia de las 17 ha, fallo que lesionó sus derechos fundamentales. Empero, para salvar "el inexistente motivo de nulidad" debió considerar de manera fundamentada e inextensa la prueba ofrecida como ser el "Instrumento Constitutivo N° 32/96 de 1 de julio de 1996, extendido por la Prefectura del Departamento" (sic) que es una prueba importante para dictar la sentencia.
Al momento de valorar la prueba y fallar, el Juez de la causa incurrió en error de hecho, ya que consideró lícita la participación de los Directores y Administrativos del Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Anexas, para transferir los predios por ser reconocidos como representantes del Instituto Nacional de Seguro de Pensiones (INASEP), deduciendo que la Resolución de Directorio 33/96 de 7 de octubre de 1996 que autorizó la venta de los predios, estaba dentro de las atribuciones de los directivos; sin embargo, no tomó en cuenta que lo que se cuestionó no es la legalidad o ilegalidad del cargo de Directivos que ejercieron los codemandados hasta el 29 de noviembre de 1996, sino, que a efectos de escapar de la aplicación de la Ley de Pensiones, constituyeron una fraudulenta Asociación Civil "FONCOMERCIO" Santa Cruz y efectuaron todo el proceso de autorización para la venta de esos terrenos, sin intervención del INASEP como señala el Decreto Supremo (DS) 10972 de 11 de julio de 1973 en su art. 2 y el DS 10776 de 23 de marzo de mismo año.
FONCOMERCIO no necesitaba tramitar personería jurídica como Asociación Civil, pues ya la tenía como institución social de carácter público; sin embargo, los ex Directivos buscaron el reconocimiento de la mencionada institución pública como una asociación para realizar la irregular transferencia y lucrar con terrenos adquiridos con dineros públicos; se incumplió el "Auto de Vista 319" que anuló la anterior Sentencia para permitir se produzca y luego se valore la prueba ofrecida, pero nuevamente incurriendo en error de hecho valoró la prueba considerándolo para un hecho totalmente distinto al de su naturaleza.
La Sentencia 103/15, interpretó erróneamente el instituto jurídico de la autonomía de gestión al señalar en la parte de "HECHOS PROBADOS" los siguientes: "Que, sobre el ilegal desempeño de José Luis Carpio Oña y Juan Carlos Roca Bruno como Directores Administrativos del Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines... se deduce que la resolución de directorio N°33/96 (...) está dentro de las atribuciones de los directivos; en el que resuelven por Autonomía propia, resolver en autorizar la transferencia a la ASOCIACIÓN CIVIL FONCOMERCIO SANTA CRUZ, pues en forma errónea interpreta que la Autonomía de Gestión del FONCOMERCIO Regional Santa Cruz facultaba a los demandados transferir bienes inmuebles como si fuesen privados, es decir sin cumplir con normas administrativas de derecho público de la seguridad social. Este razonamiento es corroborado por la misma Resolución de Directorio N° 33/96, que en su Art. 3 indica: 'El proceso de traspaso señalado en el punto primero, deberá hacerse conforme a NORMAS LEGALES Y ADMINISTRATIVAS establecido para el caso" (sic).
Mediante Auto de Vista 177/18 de 17 de abril de "2017", (dispuesto por ) se aprobó y confirmó la Sentencia 103/2015, sin pronunciarse sobre los agravios planteados, no refirió ni explicó cuáles son los elementos de prueba que consideró correctamente valorados por el inferior, con relación a la inexistencia de causal de nulidad en los contratos, siendo que la sentencia emitida por el Juez de la causa declaró nulos algunos contratos, pero el de transferencia a la Asociación Civil "FONCOMERCIO" Santa Cruz no, cuando provino de la misma matrícula y fueron efectuados casi al mismo tiempo, además no expresó los motivos por los cuales consideró que el Juez inferior actuó correctamente al haber valorado prueba que fue presentada solamente en fotocopias simples.
En cuanto al segundo agravio fue desestimado con criterios subjetivos por simple decisión, sin cita de norma, razonamiento coherente y debida fundamentación; el , mandó a que en el Auto de Vista 177/18 se absuelva la consulta del Juez de la causa por tratarse de una Resolución dictada contra el Estado; sin embargo, la misma se limitó a indicar que el inferior actuó correctamente, evidenciándose que el referido Auto de Vista, no efectuó una prolija revisión de las pruebas valoradas y los fundamentos del inferior ya que de haberlo hecho hubiera detectado que todo el proceso de autorización para la ilegal venta de los terrenos a la ilegítima Asociación Civil FONCOMERCIO Santa Cruz, fue efectuada sin darse intervención al INASEP, infringiendo las disposiciones del DS 10972, por todo ello, la decisión adoptada es nula porque fue tomada sin cumplir las formalidades que la ley exige.
Posteriormente, formalizó el recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 177/18, se acusó que no se dio cumplimiento a lo determinado en el que dispuso acerca del cumplimiento del "...art. 197 del Código de Procedimiento Civil..." y las consultas de oficio que debió realizar al Juez de la causa, el citado Auto de Vista realizó una insuficiente motivación y fundamentación de antecedentes fácticos realizando cita de pruebas, pero omitió referirse a la Certificación y al Instrumento Constitutivo 32/96, donde se evidencia que los demandados se vendieron a sí mismos los lotes de terreno y la ilegalidad con la que se constituyó la Asociación Civil "FONCOMERCIO" Santa Cruz.
Sobre la casación en el fondo se advirtió que el Auto de Vista recurrido no entendió el fundamento vertido en el sobre el verdadero alcance de lo que implica una revisión de sentencia, que concede al superior, la posibilidad de anular obrados y revocar el fallo de primera instancia; existió interpretación errónea de la ley por cuanto la Sentencia 103/15 y el Auto de Vista 177/18 coincidieron en afirmar que la Minuta de Transferencia de 18 de noviembre de 1996, se constituyó en un acto lícito llevado a cabo por los demandados, interpretando de forma errada el objeto, causa y forma, ya que la Sentencia confirmada por el Auto de Vista 177/18, en forma errónea consideró que los lotes de terreno serían de naturaleza privada cuando más bien constituyen bienes de dominio público.
La Resolución recurrida incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente, del Instrumento Constitutivo 32/96 de reconocimiento y obtención de la personería jurídica y aprobación de estatutos de la Asociación Civil "FONCOMERCIO" Santa Cruz, que fue apreciada por el inferior como una prueba para demostrar la simulación contractual, cuando lo que se prueba con ella es la causa ilícita con la que se celebró la Minuta de compraventa de 18 de noviembre de 1986; toda vez que, el trámite de personería jurídica fue simplemente para evadir la aplicación de la Ley de Pensiones.
El , por el que se declaró INFUNDADO el recurso de casación formulado por la entidad estatal contra el Auto de Vista 177/18, carece de la debida motivación y fundamentación, limitándose a señalar que respecto a lo reclamado en casación en la forma, el Tribunal de casación entendió que se acusaba que el Auto de Vista no dio cumplimiento en forma meridianamente razonable al que dispuso se absuelva la revisión del proceso; sin embargo, el similar 124/2019 solo se limitó a señalar que los aspectos observados fueron debidamente cumplidos y por consiguiente el Auto de Vista era congruente y absolvió correctamente la consulta ordenada.
Sobre el segundo agravio, el Auto Supremo bajo el argumento que es cuestión de fondo, obvió aplicar el principio de verdad material omitiendo pronunciarse sobre los motivos por los cuales considera que es correcto o no, que tanto el Juez inferior en sentencia como el superior no se hayan pronunciado ni valorado la prueba, tampoco se manifiesta sobre el hecho que el "ex Fondo Complementario de Seguridad 'FONCOMERCIO'" no necesitaba personería como Asociación Civil conseguido para efectuar trasferencias de terrenos estatales evadiendo la Ley de Pensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia consideró que los terceros interesados en la presente acción formaron la Asociación Civil "FONCOMERCIO" Santa Cruz, sin mencionar sobre lo reclamado en el recurso de casación respecto a la obligación que tenían estos directivos de dar a conocer y hacer partícipes al INASEP en todo el proceso de autorización de transferencia de terrenos, lo que se traduce en que la autorización y la transferencia de terrenos es ilegal y por ello NULA, por lo cual el objeto del contrato se tornó ilícito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Anular o dejar sin efecto legal el ; toda vez que, el mismo lesiona los intereses del Estado;
- b)Se dicte nuevo Auto Supremo debidamente motivado y fundamentado, respetando los derechos y garantías e intereses del Estado, ordenando se restituyan los mismos anulando la ilegal transferencia consolidada en el incongruente fallo en desmedro del Estado; y,
- c)Se condene a las autoridades demandadas al resarcimiento de daños civiles.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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