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TCP

0068/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Auto 0068/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2022-O Sucre, 15 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 40157-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca

En conocimiento la queja por incumplimiento de la 0313/2022-S4 de 19 de mayo, cursante de fs. 428 a 445, presentada por Pedro Cailloma Varón, dentro la acción de amparo constitucional que interpuso contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

I.1. Hechos que motivan la queja

La parte accionante, interpuso denuncia por incumplimiento de la 0313/2022-S4, cursante de fs. 481 a 483 vta., señalando que dicho fallo constitucional le concedió la tutela solicitada en la acción de amparo constitucional dejando sin efecto el , disponiendo que los Magistrados demandados emitan nuevo fallo siguiendo los lineamientos de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, realizando la respectiva valoración de diferentes medios de prueba como la testifical, confesión y la certificación e informe pericial, identificando que las autoridades demandadas aislaron las pruebas de cargo en su valoración, cuando lo que correspondía era contrastar y valorar todas la pruebas en su integralidad, entre estas, las certificaciones y demás prueba que mencionan sobre la posesión por más de diez años, puesto que, si se hubiese valorado las mismas se hubiese llegado a diferentes conclusiones.

Añade que el referido fallo constitucional es explícito al hacer notar los errores en la valoración de la prueba en que incurrieron los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia quienes estaban en la obligación de desarrollar una nueva valoración integral de la prueba, que no se cumplió; puesto que, se emitió el , haciendo todo lo contrario a lo determinado por la , dado que, no realizó una valoración integral de la prueba sino una labor valoratoria sesgada y carente de objetividad e imparcialidad, concluyendo nuevamente casar la decisión de alzada y declarando improbada su demanda de usucapión; en el referido Auto Supremo, los Magistrados demandados aparentemente cumplieron con la , empero, en forma totalmente incongruente introducen el tema de que Martha Cailloma Varón es propietaria del inmueble objeto del litigio desde el 14 de enero de 2017 y que se encuentra en posesión de parte del inmueble que es objeto del proceso de usucapión, entendiendo con ello que su persona hubiese renunciado a la prescripción adquisitiva reclamada oportunamente en la demanda y con este solo argumento vuelven a casar el Auto de Vista recurrido en casación, demostrando nuevamente una valoración sesgada de los medios de prueba y no una valoración integral.

I.1.1. Petitorio

El denunciante solicitó que se deje sin efecto el Auto Supremo 582/222 de 16 de agosto, en merito a que no se cumplió con la , puesto que, sin lugar a dudas, correspondía que se declare infundado el recurso de casación.

I.2. Respuesta de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 489 a 492, señalaron que:

  1. a)El no introdujo como un tema nuevo la situación de propiedad del inmueble de Martha Cailloma Varón, contrario a esto, en el Auto Supremo dejado sin efecto este argumento de la renuncia a la prescripción fue un aspecto relevante para asumir la decisión de fondo; puesto que, en función a los agravios expuestos en sobre la posesión de la parte demandante de usucapión y a la renuncia a la prescripción, no siendo el referido fundamento nuevo, sino que el mismo no mereció ningún tipo de observación por parte del fallo constitucional;
  2. b)La situación de la renuncia al plazo de la prescripción no fue un criterio ajeno o sobreviniente al plazo de prescripción, sino que fue discutido antes, pero que no fue un criterio en debate en el soporte de la acción de amparo constitucional y no fue objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional que se avocó solo a la situación de la prueba en relación a la posesión del actor; y,
  3. c)Mas allá de que el Tribunal de casación discrepó sobre el criterio de valoración de los medios probatorios analizados en la por el carácter vinculante y obligatorio de dicho fallo, se cumplió otorgándoles alcance y eficacia a los mismos concluyendo que ciertamente el ahora denunciante estuvo en posesión por más de 10 años, no obstante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no ordenó se declare infundado el recurso de casación, como tampoco observó ni objetó el razonamiento de que la posesión de la demandada en el proceso de usucapión en el inmueble como propietaria, implícitamente, este, renunció al plazo de prescripción en el marco el art. 1496.II del Código Civil (CC), en consecuencia, el denunciante pretende el sobrecumplimiento de la .

I.4. Tramite de la queja por incumplimiento en el Tribunal de garantías

I.4.1. Resolución de la queja

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 495 a 496 vta., declaró, "no cumplida" la , dejando sin efecto el , disponiendo se emita uno nuevo siguiendo los lineamientos del referido fallo constitucional; bajo el siguiente argumento:

  1. 1)Se evidencia que el en efecto incorporó mayor motivación y desglose de la prueba que fue observada haciendo en varias partes referencia a la señalando que por ser vinculante deben cumplir la misma, asimismo, que en efecto lo referido en relación a la posesión de Martha Cailloma Varón no es un argumento nuevo, siendo evidente que las autoridades demandadas realizaron un mayor pronunciamiento respecto a la valoración probatoria observada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que el actor logró probar su posesión, empero, casaron el Auto de Vista impugnado bajo el argumento de que Pedro Cailloma Varón hubiese renunciado al plazo de prescripción manifestando que dicho argumento no fue observado ni repelido, sin embargo, no es menos evidente que tal criterio responde a un argumento de respaldo del que refirió que también es sostenible para señalar que "el renuncio al plazo de prescriptivo, -en la hipótesis no probada de tener una posesión de más de 10 años- con su indolencia en el ingreso de la demandada al inmueble" (sic); y,
  2. 2)No es evidente lo señalado de las autoridades demandadas, por cuanto el segundo argumento del Auto Supremo antes referido solo fue expuesto en la hipótesis de no demostrarse la posesión de diez años y siendo que en cumplimiento de la , manifestaron que el demandante de usucapión demostró el tiempo de su posesión, el análisis de fondo resulta incongruente, no habiéndose realizado una compulsa y valoración integral de todos los elementos probatorios.
I.2.2. Impugnación del Auto emitido por la Sala Constitucional

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial, presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 504 a 507; impugnó la Resolución de 4 de igual mes y año, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)En su informe ya explicaron que el no introdujo como tema nuevo la situación de propiedad del inmueble de Martha Cailloma Varón, al contrario este fue un aspecto relevante para que el (dejado sin efecto) haya casado la resolución impugnada, hecho que no fue observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) El argumento principal por el que el Tribunal de Garantías entiende que se incumplió la , es porque el fundamento de la renuncia al plazo de prescripción sería un argumento de respaldo en la hipótesis de no demostrarse la posesión de 10 años, criterio que no es evidente por cuanto conforme el informe que presentaron establece que el -dejado sin efecto- asumió una determinación en función a los agravios de casación, razón por la que este tuvo dos partes centrales en el análisis de la posesión del demandante y el otro en que la propietaria tomó posesión del inmueble objeto de usucapión, que el actor no repelió oportunamente, generando una renuncia al plazo prescriptivo; siendo la probanza de la posesión un hecho toralmente diferente a la renuncia a ese plazo porque "la renuncia ocurre solo recién de que se ha completado la posesión de 10 años..." (sic), y la solo observó la valoración probatoria respecto a la posesión del demandante en el proceso de usucapión, pero no cuestionó la aplicación indebida del art. 1496.II del CC, analizado en el anterior Auto Supremo, no siendo evidente lo manifestado por el Tribunal de garantías.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Mediante la , la Sala Cuarta del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 82/2021 de 28 de junio, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el , disponiendo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncien uno nuevo sin espera de turno, siguiendo los lineamientos desarrollados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 428 a 445).

II.2. Cursa el , por el que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo el recurso de casación formulado por Martha Cailloma Varón, casaron el Auto de Vista SCCII 114/2020 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda de usucapión presentada por el ahora activante de la queja (fs. 453 a 462).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El activante de la queja, dentro la acción de amparo constitucional planteada contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.; denunció el incumplimiento de la , toda vez que, las autoridades demandadas, dictaron el , haciendo todo lo contrario a lo determinado en el referido fallo constitucional, dado que, no realizaron una valoración integral de la prueba sino una segada y carente de objetividad e imparcialidad, concluyendo nuevamente casar la decisión de alzada y declarando improbada su demanda de usucapión.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar a la denuncia de incumplimiento.

III.1. Las fases del proceso de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento

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