Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2022-RCA Sucre, 20 de abril de 2022
Expediente: 46011-2022-93-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 2/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Cerrogrande Ventura contra Ever Colque Yucra.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 14 a 17, el accionante a través de su representante manifiesta que, en las elecciones municipales de 2015 fue elegido como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, cargo que ejerció de forma regular; sin embargo, durante los meses de agosto a diciembre de 2020 no se procedió a la cancelación de sus sueldos, bajo el argumento de que no participó de las sesiones que convocó el Concejo Municipal, extremo que no cuenta con asidero legal alguno, pues no existe Resolución Administrativa o judicial que establezca que no le corresponde la percepción de dichos salarios, máxime si con medidas de hecho no se le permitió ingresar a las sesiones del citado Concejo.
Agrega que, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que nadie podía conculcar su derecho como Concejal Municipal; razón por la cual, solicitó al Alcalde del referido Gobierno Municipal autorice la cancelación de sus salarios, pedido que no fue atendido; por lo que, ante el cambio de autoridades, reiteró su petición en tres oportunidades, recibiendo como respuesta la Nota de 19 de agosto de 2021, por la que se rechazó su solicitud, con el argumento que no había agotado la vía administrativa, no resultando viable.
Finalmente añade que, al no procederse con su pago se lesionó su derecho al salario, el mismo que es inembargable e imprescriptible.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante alega la lesión de su derecho al salario o sueldos devengados, citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se ordene la cancelación de sus sueldos devengados correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2020, incluyendo las duodécimas del aguinaldo de esa gestión; toda vez que, dicho beneficio solo fue cancelado por duodécimas, y,
- b)Se condene con costas y se califiquen daños y perjuicios ocasionados por los hechos indicados, más el pago de honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución 2/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 18 a 19 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, indicando que:
- 1)Si bien el accionante refiere que la Nota de 19 de agosto de 2021, constituiría el acto que restringe su derecho constitucional alegado, empero esto no resulta evidente en el entendido que el mismo constituye en una respuesta a sus diferentes solicitudes efectuadas;
- 2)La restricción de sus derechos comenzaron en la gestión 2020; por lo que, ante la falta de respuesta a la primera nota que presentó, debió asumir acciones legales de manera inmediata y no dejar "...en el tiempo y el capricho de las autoridades municipales una respuesta a las diferentes solicitudes..." (sic); y,
- 3)El impetrante de tutela asumió una actitud negligente, cuya consecuencia es la extemporaneidad de la formulación de esta acción de defensa, incumpliendo el principio de inmediatez.
Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 17 de febrero de 2022 (fs. 20); formulando impugnación el 22 de ese mes y año (fs. 21 y vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- i)El no pagar a un empleado significa que el empleador asumió medidas de hecho, que perdura y sigue vigente entre tanto no sea reparada, no pudiendo argumentarse inmediatez; y,
- ii)Los derechos fueron suprimidos con la Nota de 19 de agosto de 2021, encontrándose a la fecha dentro del plazo de los seis meses.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
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