Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35675-2020-72-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 093/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 108 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flora Fortunata Janco de Cruz contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 18 y el 26 de agosto de 2020, cursantes de fs. 9 a 20, y 67 a 80, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya, contra Aurelio Alave Cruz -hoy tercero interesado- y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, el 30 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del ahora tercero interesado, en la cual el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 113/2020 de la misma fecha, rechazó dicha cesación.
Ante ello, el hoy tercero interesado interpuso recurso de apelación incidental, mismo que recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo resuelta por el Vocal hoy accionado, quien emitió la Resolución 326/2020 de 11 de agosto, por la que revocó "en parte" la Resolución apelada, disponiendo entre otras medidas, la detención domiciliaria del ahora tercero interesado con custodio policial, sin considerar que ya existía una sentencia condenatoria de treinta años sin derecho a indulto.
Durante diez años "peregrinó" por justicia contra el hoy tercero interesado y otros, por el espantoso asesinato de su hijo en julio de 2009, teniendo que lidiar con la ocultación maliciosa de los mismos, a quienes tuvo que notificar vía edictos en varios actos procesales, logrando así, su imputación formal; posteriormente, la acusación formal el 2015, y después de interminables actos burocráticos, que se instale el juicio oral, público y contradictorio, para que luego de muchos años, se emita la Sentencia condenatoria -Resolución S-067/2020 de 13 de marzo- por la que se los declaró autores del delito de asesinato. Una vez dictada la indicada Sentencia se celebró la audiencia de medidas cautelares, disponiéndose la detención preventiva del ahora tercero interesado y otros, en el recinto penitenciario de Chonchocoro de La Paz. No obstante, el día de la audiencia de lectura de la citada Sentencia y posterior consideración de medidas cautelares, dos de los condenados huyeron del Tribunal, encontrándose actualmente prófugos.
Finalmente, el Vocal hoy accionado fundó su decisión básicamente en la condición de adulto mayor del ahora tercero interesado, y no comprende que se beneficie con detención domiciliaria a un condenado a la pena máxima que tan solo estuvo cuatro meses detenido preventivamente y a quien tuvo que perseguir por más de diez años para que se sometiera al proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 115, 117, 120, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene la "nulidad" de la Resolución 326/2020 de 11 de agosto, pronunciada por el Vocal hoy accionado, y se emita una nueva Resolución "...pero esta vez con la convocatoria a la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez de la Sala Penal Segunda..." (sic), conforme a los fundamentos y motivaciones de inteligencia descriptiva y jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, efectuó un relato pormenorizado de los hechos juzgados en sede ordinaria dentro del proceso penal del cual emerge la presente acción de defensa. Ante la consulta de la Sala Constitucional, respecto de por qué no se sometió (se entiende, con anterioridad) al ahora tercero interesado a audiencia de medidas cautelares, el abogado de la accionante señaló que fue debido a que se "...ha tenido que citarle mediante edictos..." (sic) para que preste sus declaraciones, habiéndose emitido declaratorias de rebeldía en varias ocasiones.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó que:
- a)No se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que en el caso ya existe una sentencia condenatoria a los autores, de treinta años de privación de libertad;
- b)En ningún momento se basó en la normativa que hace a la improcedencia de la detención preventiva, porque se trata de una solicitud de cesación de dicha detención y no de una primera audiencia de aplicación de medidas cautelares;
- c)Valoró las pruebas con "logicidad", razonabilidad y en base a las máximas de la experiencia que toda autoridad observa;
- d)De la revisión de la Resolución 326/2020 se advierte que se valoraron las pruebas con razonabilidad, y la accionante no señaló en su desacuerdo cómo debieron ser valoradas; y,
- e)Es importante enfatizar en la protección reforzada de la población adulta mayor en los casos de medidas cautelares.
Ante la pregunta de la Sala Constitucional acerca de si consideró la aplicación de lo previsto en el art. 239.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Vocal ahora accionado indicó que lo hizo junto con una valoración integral.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Aurelio Alave Cruz, mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 96 a 98 vta., a tiempo de solicitar se "rechace" la presente acción de defensa, manifestó que:
- 1)Con un alto concepto de justicia y equidad, el Vocal hoy accionado determinó en su favor el beneficio de la detención domiciliaria, entre otras medidas, tomando como principio rector la , que determina la improcedencia de la detención preventiva en centros penitenciarios para personas adultas mayores;
- 2)Cuenta con 67 años de edad y con enfermedad de base que lo hace vulnerable al contagio del Coronavirus (COVID-19), siendo ese el sustento de la emisión de la Resolución hoy cuestionada;
- 3)La finalidad de las medidas cautelares es garantizar la presencia del imputado durante el proceso de investigación y la etapa de juicio, mismas que en el caso ya han concluido, por lo que no existe argumento fáctico que justifique mantener su detención preventiva;
- 4)Si bien existe una sentencia condenatoria, la misma aún no se encuentra ejecutoriada, encontrándose "alistando" el recurso de apelación, y en su caso, aún queda el recurso de casación; y,
- 5)Se desvirtuaron los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 4, y 235.3 del CPP, quedando solo latente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del mencionado Código. I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que:
- i)En efecto, en el presente caso existe una sentencia condenatoria que no fue ejecutoriada, pero la finalidad de las medidas cautelares es también garantizar el cumplimiento de la ley, cuando de por medio existen riesgos procesales en los que hubiere incurrido el procesado;
- ii)La Resolución emitida por el Vocal ahora accionado es arbitraria e irrazonable, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se pueden valorar las pruebas a través de la acción de amparo constitucional frente a ese tipo de valoración; y,
- iii)El Vocal hoy accionado incurrió en incoherencias, como sostener que a pesar de que el ahora tercero interesado fue anteriormente declarado rebelde, tal extremo se supera con la simple purga de la rebeldía; y,
- iv)Solicita se conceda la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, mediante Resolución 093/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 108 a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 326/2020 de 11 de agosto, debiendo el Vocal hoy accionado emitir uno nuevo con relación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La Resolución emitida por el Vocal ahora accionado, si bien "realiza" de manera coherente las causales de riesgo de fuga, en lo que se refiere al domicilio donde tendría que habitar el beneficiado -hoy tercero interesado- de la detención domiciliaria; sin embargo, no contiene una fundamentación clara con relación a la actividad de trabajo, ya que la prueba aportada no permite establecer que exista coherencia en cuanto al domicilio donde habitaría y su actividad de trabajo, pues tendría que emplear de cuatro a cinco horas para trasladarse a realizar sus actividades;
- b)En relación al comportamiento del hoy tercero interesado durante el proceso no se tiene una adecuada fundamentación; puesto que habiéndose producido el hecho de asesinato en julio de 2009, hasta el momento de su detención efectuada el 13 de marzo de 2020, transcurrieron más de diez años, que el mismo no fue habido, y que incluso se le habría declarado rebelde;
- c)La Resolución hoy cuestionada no consideró, como correspondía, el art. 239.6 del CPP, modificado por la Ley 1173 "...teniendo presente la valoración de pruebas realizadas en esta acción; por cuanto, excepcionalmente faculta conforme la línea jurisprudencial aplicable al caso" (sic); y,
- d)Conforme a lo expuesto, la Resolución 326/2020 carece de fundamentos que permitan a las partes tener certeza de la decisión asumida.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el Vocal ahora accionado solicitó a la Sala Constitucional se aclare lo siguiente:
- 1)Si en la nueva resolución a emitirse deben considerarse los arts. 234.1, 234.4 y 235.3 -se entiende del Código de Procedimiento Penal-; y,
- 2)Por qué no se tomó en cuenta ni se mencionó en la Resolución emitida por esa Sala a la , siendo que el hoy tercero interesado tiene la condición de adulto mayor. En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que en la Resolución cuestionada, en cuanto a la actividad de trabajo no se tomó en cuenta la distancia de su domicilio a la fuente laboral donde el ahora tercero interesado desarrollará sus actividades; asimismo, no se pronunció respecto al hecho que transcurrieron más de diez años para que se dé con su paradero; es decir, que no se cumplieron con los requisitos exigidos, y en cuanto a la consideración de la , esa Sala determinó considerar el art. 239.6 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, con la finalidad que el Vocal hoy accionado tenga presente para su aplicación; declarando "NO HA LUGAR" a la aclaración, enmienda y complementación.
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