Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2022 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 41982-2021-84-CCJ Departamento: Chuquisaca
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Carlos Hilarión Chávez, Presidente; Cristina Ramos Espíndola, Vicepresidenta ambos del Concejo Amawtico Mayores de Justicia de los Ayllus Tomoroco Bajo y Collana de la Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca; y Gerardo Luis Echalar Ramírez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Zudáñez del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad, solicitaron al Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Zudáñez del departamento de Chuquisaca, se inhiba del conocimiento de dicha causa, declinando competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), alegando que al tener identidad quechua su territorio no puede ser tratado por el Estado Plurinacional boliviano y sus autoridades como un territorio de ciudad; sino que en virtud de los tratados internacionales, en materia de derechos de los pueblos indígenas, debe ser sometida a sus propias normas, reglas, principios y culturas ancestrales, siendo que conforme al Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el marco del pluralismo jurídico igualitario.
Agregan que, se debe respetar al juez natural y la igualdad de jerarquía entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la ordinaria, siendo además que el proceso en la vía ordinaria se está llevando a cabo quebrantando la norma del Ministerio Público, pues no se cumple con la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 del 11 de julio de 2012- ni con la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 del 29 de diciembre de 2010-.
Por lo que, solicitan se declare competente a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y en consecuencia se ordene la remisión de todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria a sus autoridades.
I.2. Resolución del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Zudáñez del departamento de Chuquisaca.
Por Resolución de 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 43 a 44 vta., el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Zudáñez del departamento de Chuquisaca, rechazó el conflicto de competencias planteado por el Concejo Amawtico Mayores de Justicia de los Ayllus Tomoroco Bajo y Collana de la Nación Qhara Qhara, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La causa que se está tramitando es por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa e inconstitucionalidad, debido a que el Juez de garantías de Tarabuco, en una acción popular tuteló al Presidente de la Entidad Prestadora del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (EPSA) Comité de Agua Potable y Saneamiento San Isidro de Tomoroco y a los dirigentes de dicha comunidad, por la toma de agua del rio Pucarillo Mayu y la construcción de un nuevo tanque, que de acuerdo a los datos del proceso, se tiene que se incumplió por parte de algunos comunarios lo ordenado por el Juez de garantías constitucionales;
- b)De acuerdo al art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), las acciones de defensa deben ser ejecutadas de manera inmediata, sin perjuicio de la remisión para revisión ante el Tribunal Constitucional, por ello no pueden ser resistidas o incumplidas por los servidores públicos o particulares por haber sido emitidas en resguardo y protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitaron la tutela ante esa jurisdicción; y,
- c)Verificado los ámbitos de competencias no se cumple el ámbito material, conforme establece el art. 10.II inc. a) de la Ley de deslinde Jurisdiccional (LDJ), la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza en materia penal a delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado; por lo que, al tratarse de un caso de incumplimiento de acciones de defensa e inconstitucionalidad que tiene como génesis un daño a los bienes del Estado como se determinó en la acción popular, donde la Alcaldía presentó documentos de propiedad sobre los terrenos de toma de agua; en consecuencia, la jurisdicción indígena no puede conocer estos procesos.
I.3. Admisión y notificación
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 22 a 27, observo requisitos de admisión del Conflicto de Competencia Jurisdiccional otorgándole un plazo de cinco días a los impetrantes a partir de su notificación para que subsanen las observaciones. Subsanadas las mismas, a través de , cursante de fs. 55 a 59, dio por admitido el conflicto de competencias suscitado entre Carlos Hilarión Chávez y Cristina Ramos Espíndola miembros del Concejo Amawtico Mayores de Justicia de los Ayllus Tomoroco Bajo y Collana de la Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Zudáñez del mismo departamento, ordenando se ponga en conocimiento de las mismas y una vez cumplido el plazo, se proceda al sorteo correspondiente. Consiguientemente, fueron notificados con el aludido Auto Constitucional la señalada autoridad indígena, el 30 de junio de 2022 (fs. 73), y el citado Juzgado -de justicia ordinaria- el 1 de julio del mismo año (fs. 75 y 85).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 01/2020 de 13 de octubre, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Francisco Limachi Yucra, Presidente de la (EPSA) Comité de Agua Potable y Saneamiento San Isidro Tomoroco y Lucia Choque Carrillo, Secretaria General de la comunidad de Tomoroco del municipio de Presto, contra Basilio, Paulino, Sabino, todos Ramos Choque, Eusebio Ramos Espíndola, Patricio Flores Limachi y Francisco Pari Limachi; el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela impetrada y dispuso en el plazo de tres días se restituya el derecho al agua potable a favor de la comunidad Tomoroco y los socios de la EPSA San Isidro de la referida comunidad, ordenando que los demandados realicen los trabajos necesarios para reencausar la captación de agua potable para el consumo de los beneficiarios y la prohibición de realizar cualquier acto de intimidación u obstaculización que impida el ejercicio del derecho a agua; así como también, el cese de cualquier acto de violencia, amenazas u otro medida de hecho en contra de los prenombrados y de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Presto (fs. 89 a 97).
II.2. Cursa copia simple de la querella formulada por Francisco Limachi Yucra, Presidente de la EPSA San Isidro de Tomoroco y Teodoro Muñoz Mamani, Secretario General de la comunidad Tomoroco del Municipio de Presto, Provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, presentada al Ministerio Publico de Zudáñez el 7 de mayo de 2021, contra Basilio, Paulino, Sabino, todos Ramos Choque, Eusebio Ramos Espíndola, Patricio Flores Limachi y Francisco Pari Limachi, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, prevista en el art. 179 bis del Código Penal (CP), alegando que los querellados no dieron cumplimiento a la resolución de acción popular de 13 de octubre de 2020, al continuar obstruyendo la llegada del agua al estanque y posterior provisión de agua potable a todos los afiliados de la comunidad Tomoroco (fs. 103 a 105 vta.)
II.3. El 8 de mayo de 2021, el Fiscal de Materia de la Provincia Zudáñez, informó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Zudáñez, ambos del mismo departamento, el inicio de investigación contra Basilio, Paulino, Sabino, todos Ramos Choque, Eusebio Ramos Espíndola, Patricio Flores Limachi y Francisco Pari Limachi, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, prevista en el art. 179 bis del CP, identificado con el CU 103102142100019 (fs. 107).
II.4. Consta copia simple de imputación formal presentada al Juez de control jurisdiccional el 31 de agosto de 2021, en la cual el Ministerio Publico Imputa a Basilio, Paulino, Sabino, todos Ramos Choque, Eusebio Ramos Espíndola, Patricio Flores Limachi y Francisco Pari Limachi, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, prevista en el art. 179 bis del CP (fs. 111 a 115 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, las autoridades del Concejo Amawtico Mayores de Justicia de los Ayllus Tomoroco Bajo y Collana de la Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca, formularon conflicto de competencia al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Zudáñez del mismo departamento, solicitando se inhiba del conocimiento del caso signado CU 103102142100019; petición que fue rechazada por la autoridad ordinaria, mediante Auto Interlocutorio de 28 del mismo mes y año (fs. 33 a 42; y, 43 a 44 vta.).
II.6. El 7 de octubre de 2021, las autoridades del Concejo Amawtico Mayores de Justicia de los Ayllus Tomoroco Bajo y Collana de la Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca, presentaron conflicto de competencia jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Zudáñez del mismo departamento, quien rechazó la declinatoria de competencia a las citadas autoridades indígenas del caso signado CU 103102142100019 (fs. 12 a 21 vta.)
II.7. Consta requerimiento conclusivo, de 24 de febrero de 2022, el Ministerio Público acusó formalmente a Basilio, Paulino, Sabino, todos Ramos Choque, Eusebio Ramos Espíndola, Patricio Flores Limachi y Francisco Pari Limachi, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, prevista en el art. 179 bis del CP, mereciendo decreto de 2 de marzo de igual año, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Zudáñez, en el que se dispuso se remita dicha acusación al Juzgado de Sentencia de Tarabuco, ambos del departamento de Chuquisaca (fs. 117 a 120; y, 121).
II.8. Cursa Auto de 1 de Julio de 2022, emitido por el Juez de Público Mixto Civil y comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, disponiendo la suspensión del trámite de la causa en cumplimiento al (fs. 123 vta. a 124).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las autoridades del Concejo Amawtico Mayores de Justicia de los Ayllus Tomoroco Bajo y Collana de la Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca, se consideran competentes para conocer y resolver los hechos inherentes al proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Francisco Limachi Yucra y Lucia Choque Carrillo contra Basilio, Paulino, Sabino, todos Ramos Choque, Eusebio Ramos Espíndola, Patricio Flores Limachi y Francisco Pari Limachi, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad que se desarrolla en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Primero de Zudáñez del mismo departamento; por cuanto consideran que la jurisdicción IOC, tienen competencia para resolver estos conflictos.
Por tanto, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos:
- a)La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial;
- b)Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional;
- c)Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales;
- d)Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC;
- e)De la responsabilidad penal por incumplimiento de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial
El art. 1 de la CPE, determina que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
A partir de dicho artículo, la jurisprudencia constitucional entendió que el modelo de Estado asumido por nuestro país, se constituye en un verdadero Estado constitucional; puesto que, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones de éste, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema -art. 9.4-, se indica como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en ésta, y la práctica de los valores y principios que proclama -art. 108 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental-; así también, consagra de manera expresa, los principios de legalidad y supremacía constitucional estipulados en el art. 410.I de la CPE1. Además de ello, la jurisprudencia constitucional, en la , en el Fundamento Jurídico III.1 también señaló, que nuestro nuevo modelo de Estado es Plurinacional y Comunitario, y tiene:
...una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
A partir de lo anotado, la , concluyó que nuestra Constitución Política del Estado: "...tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales...".
Una de las manifestaciones tanto del carácter constitucional como plurinacional de nuestro Estado es la pluralidad de fuentes normativas, a partir de las cuales, como lo entendió la 2, el razonamiento jurídico de jueces, juezas y autoridades debe partir de la Ley Fundamental de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado, repensando la formación positivista y legalista anclada en el culto a la ley y abrirse a otras formas de comprender el derecho que partan, precisamente de las normas principios y que comprendan las nuevas fuentes normativas que reconoce nuestra Constitución Política del Estado para darles pleno valor y aplicación.
Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho3; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio.
Otra de las particularidades que deriva del carácter plurinacional del Estado es la composición plural de los órganos del poder público, entre ellos, del Órgano Judicial; pues, se constitucionaliza a la jurisdicción IOC dentro de la institucionalidad del Estado a través de este Órgano; toda vez que, el art 178.I de la CPE, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", en tanto que, el parágrafo I del art. 179 de la mencionada Norma Suprema establece que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley" (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el parágrafo II del art. 179 de la CPE, de forma coherente con los postulados del carácter plurinacional del Estado, superando al multiculturalismo del anterior régimen constitucional, donde la justicia indígena originaria campesina (JIOC) se encontraba subordinada a la jurisdicción ordinaria, determina que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía". Consecuentemente, el art. 190.I de la CPE, de manera clara señala que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".
Posterior a la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional, en cumplimiento al mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental, se desarrollaron las normas orgánicas; es así, que la Ley del Órgano Judicial, regula la estructura, organización y funcionamiento de dicho Órgano, sustentado entre otros principios en la plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, conforme prevé en su art. 3 de la citada Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la función judicial, en su art. 4.I, estipula que, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:
1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados;
2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales;
3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y
4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, de las disposiciones constitucionales y legales glosadas, se concluye que la nueva institucionalidad del Estado, integra a su estructura y organización funcional, a la jurisdicción IOC a través del Órgano Judicial, dotándola de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, en el nuevo diseño constitucional del Estado Plurinacional Comunitario, la jurisdicción IOC, también es una jurisdicción estatal que, ejerce funciones jurisdiccionales en igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, junto a la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones especiales creadas por ley. Cumpliéndose de esta manera en materia de justicia, el derecho que tienen las NPIOC, a que sus instituciones sean parte de la institucionalidad del Estado, conforme dispone el art. 30.II.5 de la Norma Suprema.
Al respecto, la , analizando el cambio de estructura del Órgano Judicial, a partir del art. 179 de la CPE, estableció que: "...pertenecen al Órgano Judicial:
- a)Los tribunales ordinarios;
- b)Los tribunales agroambientales;
- c)La justicia indígena originaria campesina, ejercida a través de sus autoridades; y
- d)El Consejo de la Magistratura" (las negrillas son agregadas). En la misma línea, la señaló que: "...en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción no es potestad exclusiva de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina que, como se ha visto, forma parte del órgano judicial".
De la misma forma, la 4, refiriéndose a la nueva estructura del Órgano Judicial, estableció que"... no sólo integra al sistema ordinario de justicia, sino también a la referida JIOC, se reconoce sus instituciones propias, a cada una de las NPIOC, sus saberes y conocimientos. Una justicia que deberá regir en la construcción de un Estado cuyo paradigma es el vivir bien". Similares entendimientos se desarrollaron respecto a la nueva estructura del Órgano Judicial, en las , , y , entre otras.
III.2. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional
El control de constitucionalidad en Bolivia, hace referencia al mecanismo jurisdiccional previsto en la Norma Suprema y en la ley; por medio del cual, se precautela el respeto a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, en especial, a derechos y garantías constitucionales.
Entonces, si bien todas las autoridades tienen el deber de sujetarse al principio de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE, sin embargo, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el máximo órgano de control de constitucionalidad, que de acuerdo al art. 196 de la Ley Fundamental, que tiene la función de velar "...por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional señaló en reiteradas Sentencias que Bolivia tiene un control plural de constitucionalidad, bajo el entendido que:
...no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales5.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo entendió la ; y, las y , entre otras, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres ámbitos:
Control normativo de constitucionalidad, a través del cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las disposiciones jurídicas, para determinar su compatibilidad de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad puede ser ejercido de forma previa, respecto a proyectos normativos, y de manera posterior a través de las acciones de inconstitucionalidad -abstracta y concreta- y el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones. En este ámbito de control, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede ejercer el control previo sobre los Estatutos Autonómicos Indígenas, en el marco de lo previsto por el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo); así como ejercer el control sobre las normas vigentes del sistema indígena originario campesino a través de las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, en el marco de lo previsto por los arts. 202.8 de la CPE; y, 128 y ss. del CPCo.
Control tutelar de constitucionalidad, por el cual se ejerce el control sobre el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, verificando si las autoridades, servidoras, servidores públicos o particulares amenazan o lesionan los derechos y garantías constitucionales; ámbito de control, que comprende a las siguientes acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular; así como, el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional, que afecten a uno o más derechos; el cual, a diferencia de las acciones de defensa, se presentan directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Control competencial de constitucionalidad, que tiene como finalidad determinar si una o más competencias están siendo ejercidas en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado y la ley. Dentro de este ámbito de control se encuentran los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas, así como el recurso directo de nulidad. En este ámbito de control, se encuentran los conflictos de competencia entre la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, como un medio específico para la correcta distribución de competencias, entre las diferentes jurisdicciones y el respeto al principio de pluralismo jurídico igualitario.
El control de constitucionalidad de las competencias jurisdiccionales, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevista en los arts. 202.11 de la CPE; 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 14.I de la LOJ; y, 85.I.3 del CPCo; así, este último establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las: "...Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental...". A tal efecto, el indicado Código Procesal Constitucional, contiene previsiones regulatorias respecto al objeto, procedencia, procedimiento previo y procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus arts. 101 al 103, conforme a lo siguiente:
ARTÍCULO 100. (OBJETO). El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.
ARTÍCULO 101. (PROCEDENCIA).
I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 102. (PROCEDIMIENTO PREVIO).
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 103. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. Admitida la demanda, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenará que ésta se ponga en conocimiento de la autoridad demandada, para que en el plazo de quince días alegue lo que corresponda.
II. Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisión de Admisión, por orden, procederá al sorteo del asunto en trámite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deberá emitir la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del sorteo.
De las normas citadas precedentemente, se advierte que la naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional, está relacionada a un proceso estrictamente constitucional a ser sustanciado en única instancia en la justicia constitucional, a través de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; pues, si bien existe un procedimiento previo previsto en el art. 102 del CPCo, antes citado; debe aclararse, que es un procedimiento distinto al de las excepciones o incidentes que pueden formularse en la jurisdicción ordinaria y agroambiental, y es específico para el conflicto de competencias.
Cabe mencionar que la competencia, como lo entendió la , se constituye en una verdadera garantía normativa que en su dimensión individual asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley, a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; puesto que, la competencia es un elemento del derecho y garantía del juez natural, previsto en el art. 120.I de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" (las negrillas son agregadas). En ese entendido, el art. 12 de la LOJ, respecto a la competencia dispone que: "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".
En la misma línea de razonamiento, la , respecto al ejercicio de la competencia establece:
...en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.
Por otra parte, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, también se tutela el derecho de acceso a la justicia que, conforme lo entendió la 6, tiene una dimensión plural; puesto que, no solo supone acceder, lograr un pronunciamiento y el cumplimiento de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también en la jurisdicción IOC. En similar sentido, la sostiene que:
...bajo este dimensionamiento el derecho de acceso a la justicia, por el carácter dinámico de los derechos, adquiere un nuevo componente: la pluralidad, en la medida que su contenido también debe guardar correspondencia con el titular de su ejercicio, pues además de implicar el derecho de acceder a la jurisdicción, de obtener una resolución fundamentada en tiempo razonable que resuelva la cuestión o conflicto jurídico suscitados y que esta resolución sea ejecutada y cumplida. En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos. Por tanto comporta, el deber del Estado Plurinacional de garantizar a toda persona el acceso a una justicia acorde con su cosmovisión, su cultura, sus normas y procedimientos propios. Al mismo tiempo, contempla que los miembros de pueblos indígenas originario campesinos cuando se encuentren bajo una jurisdicción que no le es propia, se considere y comprenda su condición cultural de diferencia al momento de juzgarlos y sancionarlos.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, el conflicto de competencias jurisdiccionales, desde una dimensión individual, precautela, de manera indirecta, los derechos y garantías al juez natural, al debido proceso y al acceso a la justicia; sin embargo, el conflicto, desde una dimensión colectiva, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, previsto en el art. 179.II de la CPE; así como, en el derecho de las NPIOC al ejercicio de sus sistemas jurídicos, contemplado en el art. 30.II.14 de la CPE y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)7 y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas8; conforme lo reconoció la 9:
Como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, en especial, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.
Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano encargado para dirimir dichos conflictos, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra. Entonces, es este Tribunal quien definirá, a partir de la interpretación de las normas que regulan el ejercicio de las diferentes competencias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, qué jurisdicción es competente.
Por lo expresado, el control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial tiene por objeto precautelar las competencias asignadas por la Norma Suprema y la ley a las diferentes jurisdicciones, de manera que se garantice el derecho de acceso a la justicia, al juez natural y se evite el doble juzgamiento por la misma causa en diferentes jurisdicciones; en suma, se tutela el debido proceso; con la aclaración que, en el caso de las NPIOC, no solo se garantizan derechos individuales, sino también colectivos, como a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos, y el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones.
En ese entendido, también debe señalarse que, si bien la jurisprudencia constitucional contenida; entre otras, en la , establece que en los procesos constitucionales de conflictos de competencias jurisdiccionales, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se limita a determinar qué autoridad es competente, para conocer un caso; por lo que, no le corresponde analizar si se respetan o no los estándares del debido proceso, ya que para el efecto existen otras acciones constitucionales, como por ejemplo las acciones de defensa; empero, ello no significa que, ante la duda sobre la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas, cuando éstas sean demandadas o denunciadas dentro del proceso desarrollado en la jurisdicción agroambiental u ordinaria, se dejen de adoptar medidas que garanticen su imparcialidad.
Así, ante la duda sobre la supuesta parcialidad de las autoridades de la jurisdicción IOC, porque éstas eran parte del proceso del que derivaba el conflicto de competencias, la jurisprudencia constitucional, en algunos casos, analizando únicamente la dimensión individual del conflicto de competencias, asumió el criterio de declarar competente a la jurisdicción ordinaria (, , y ); sin embargo, en otros, respetando la dimensión colectiva del conflicto y, en ese sentido, el principio de igualdad jerárquica y los derechos a la libre determinación de las NPIOC y el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos, entendió que ante el cuestionamiento de la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinos, es posible encontrar soluciones en el marco de su propio sistema jurídico. Así, la , declaró competente a la jurisdicción IOC, pero exhortó a sus autoridades a garantizar su imparcialidad, en el marco de sus normas y procedimientos propios.
En el mismo sentido, la , declaró competente a la jurisdicción IOC, pero dispuso que el caso sea conocido por la autoridad jerárquicamente superior10.
Este último criterio, fue asumido por la , que luego de declarar competente a las autoridades de la jurisdicción IOC de la Central Agraria de Zongo, de la provincia Murillo del departamento de La Paz, para conocer y resolver la problemática que dio origen al proceso penal,
dispuso expresamente, en la parte resolutiva, que en el juzgamiento que corresponda, no intervengan en calidad de autoridades indígena originario campesinas, "ninguna persona que figure como denunciada o querellada en el proceso penal del cual ha surgido el presente conflicto competencial; lo mismo que las autoridades que lo suscitaron, las que quedan igualmente excluidas de intervenir en las asambleas comunales en las que se trate el caso" 11.
En el mismo sentido, la 12 declaró competentes a las autoridades de la jurisdicción IOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural, que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia.
De lo anotado precedentemente, se concluye que si bien la naturaleza del conflicto de competencias interjurisdiccionales implica, esencialmente, definir las competencias asignadas a las diferentes jurisdicciones; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos individuales como al juez natural y el acceso a la justicia desde una dimensión plural, así como los derechos colectivos de las NPIOC a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos; en ese sentido, es posible garantizar, en el marco de sus propios sistemas jurídicos, la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas que conocerán y resolverán el caso.
III.3. Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales
III.3.1. Tipos de conflictos de competencias jurisdiccionales (positivos y negativos)
El Código Procesal Constitucional -arts. 100 al 103- únicamente regula los conflictos de competencias en su modalidad o dimensión positiva; es decir, para los casos donde dos jurisdicciones se declaran competentes para conocer el mismo caso en concreto. No obstante de ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que también podían suscitarse conflictos de competencias jurisdiccionales en su dimensión negativa; es decir, cuando dos jurisdicciones se declaran incompetentes o se inhiben del conocimiento del caso en concreto.
Al respecto, la , señala que los conflictos de competencia pueden ser positivos o negativos; los primeros, cuando dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de un caso, los segundos, cuando dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa. Efectuada dicha precisión, la misma Sentencia, respecto al momento procesal en el que se inicia el conflicto de competencias, señala:
...con la finalidad de establecer la autoridad encargada de dirimir el conflicto y la normativa orgánica aplicable para este efecto, es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma.
III.3.2. Trámite previo a la demanda de conflicto positivo de competencias jurisdiccionales
Como se señaló anteriormente, el Código Procesal Constitucional únicamente regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales positivos; en ese sentido, el art. 102 de la referida norma adjetiva, exige como procedimiento previo para plantear la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, lo siguiente:
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Respecto a la solicitud corresponde aclarar que, en el marco del principio de pluralismo jurídico, las autoridades de la jurisdicción IOC, podrán efectuarla de acuerdo a normas y procedimientos propios, sin necesidad de que la misma sea escrita o asistida por el patrocinio de abogada o abogado; en ese sentido, la , señaló que:
...no es exigible la acreditación de firma de abogado para la validez procesal de sus peticiones, acciones o recursos; de igual forma y en atención a la igualdad de jerarquía que la propia Norma Suprema reconoce a las autoridades de la JIOC y dado el carácter plural de la justicia boliviana, tampoco corresponde imponer la exigencia de firma de abogado en los trámites y solicitudes que son de conocimiento de la JIOC. En ese entendido y al tratarse de una petición de conflicto de competencias jurisdiccionales, la citada autoridad judicial ordinaria debió regirse a lo previsto por el Código Procesal Constitucional, sin establecer mayores exigencias ni condiciones, más aun tratándose de un proceso que se encuentra en el ámbito de la justicia constitucional.
Asimismo, cuando las autoridades de la jurisdicción IOC, de forma errónea efectúen la solicitud en la vía incidental, como una excepción de incompetencia, las autoridades de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción agroambiental, están obligados a que en observancia del principio de igual jerarquía, tramiten la solicitud en el marco de lo señalado en el Código Procesal Constitucional, y de ninguna manera con el procedimiento aplicable a la vía incidental para la jurisdicción ordinaria o agroambiental. En ese sentido, la , señala que el procedimiento previo contemplado en el art. 102 del CPCo, debe ser cumplido indefectiblemente en la forma diseñada en el citado Código; puesto que, configura el trámite exclusivo del conflicto de competencias establecido en los arts. 100 y ss. de dicho Código, que es independiente a la causa que se sustancia a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, añadiendo posteriormente que: "...no es válida la interposición de medios legales propios de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental o especializada dentro del procedimiento previo al conflicto competencial, ya que éste es eminentemente constitucional y está regido por el Código Procesal Constitucional".
III.3.3. El planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales no requiere necesariamente de una demanda formal
El art. 24.I del CPCo establece los requisitos para las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, señalando que deben contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
Asimismo, el parágrafo II de la misma norma prevé que: "Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado"; sin embargo, a la luz de lo referido en la antes glosada, este requisito no es exigible ni en el trámite previo previsto en el art. 102 del CPCo tampoco en la presentación posterior del conflicto.
Por otra parte, con relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 24.I del CPCo, anotados precedente, cabe mencionar que existe la máxima flexibilidad procesal y, es más ni siquiera se exige una demanda formal. En ese sentido, si bien en un inicio, la 13 señala que debía existir una demanda expresa, que cumpla con los requisitos y formalidades exigibles; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló ese entendimiento a través de la de 13 noviembre, disponiendo que:
...el criterio asumido en el citado fallo, a la luz de la naturaleza y finalidad de los conflictos de competencias, resulta excesivamente formalista y desnaturaliza el derecho de acceso a la justicia constitucional, al exigirse una demanda formal como requisito esencial para activar el conflicto; por cuanto, cuando este Tribunal evidencia la existencia material de un conflicto interjurisdiccional de competencias, ya sea positivo o negativo, no puede rechazar la posibilidad de asumir conocimiento por la inexistencia de una "demanda"; toda vez que, bastará a la jurisdicción constitucional el constatar las resoluciones de declinatoria de ambas instancias jurisdiccionales, o en su caso que cada una asuma competencia dentro del mismo caso, evidenciándose de esas resoluciones el conflicto de competencias que habilita a este Tribunal a conocer el caso concreto. Este entendimiento, constituye un cambio del criterio asumido en la .
Conforme a lo anotado, en los conflictos de competencias no es exigible el cumplimiento riguroso de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo y, es más, no se requiere la exigencia de abogado o abogada patrocinante, en el marco de la jurisprudencia constitucional antes glosada, todo en el marco del respeto al carácter plurinacional de nuestro Estado, a los principios de pluralismo jurídico e igualdad jerárquica de jurisdicciones y a los derechos de las NPIOC a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas jurídicos.
III.3.4. Legitimación activa y pasiva para suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales
Conforme al art. 101 del CPCo y la jurisprudencia de este Tribunal, la legitimación activa y pasiva está únicamente reservada para las autoridades de la jurisdicción IOC, jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental. En ese sentido, las partes dentro de un proceso en cualquiera de las jurisdicciones carecen de legitimación activa, lo que significa que no puede formular el conflicto de manera directa; sin embargo, nada impide que puedan solicitar a las autoridades jurisdiccionales, a quienes consideren juez natural, se promueva el conflicto de competencias; quienes definirán sobre la pertinencia de su planteamiento.
Por otro lado, a pesar que el Código Procesal Constitucional no prevé la posibilidad de conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, estas últimas también gozan de legitimación activa y pasiva para suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales; así por ejemplo, este Tribunal en un caso concreto resolvió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, a través de la .
Siguiendo la misma línea de razonamiento, el Código Procesal Constitucional, tampoco prevé los conflictos de competencias entre la jurisdicción IOC y la militar; empero, no se deben descartar posibles conflictos de competencias jurisdiccionales entre ellas; más aún considerando que muchos recintos militares se encuentran próximos a comunidades o en territorios indígena originario campesinos, donde rige la jurisdicción IOC. En ese entendido, las autoridades de la jurisdicción IOC, también gozan de legitimación activa y pasiva para suscitar conflictos de competencias jurisdiccionales con relación a las autoridades de la jurisdicción militar y éstas con relación a las autoridades de la jurisdicción IOC.
III.3.5. No existe plazo alguno para interponer el conflicto de competencias, en tanto el caso no haya adquirido autoridad de cosa juzgada y esté ejecutoriada
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