Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2023-RCA Sucre, 16 de mayo de 2023
Expediente: 54912-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Guerrero Hiza contra Eduardo Cortéz Baldiviezo, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 31 de marzo y 5 de abril de 2023, cursantes de fs. 86 a 97; y, 197 a 199, el accionante manifiesta que durante varias gestiones trabajó como docente interino y Coordinador de la Carrera de Ingeniería en medio ambiente en la UAJMS, desde el 2008 hasta el 2022, habiendo llegado a quedarse sin trabajo de manera repentina en abril de 2012. Refiere que a pesar de ganar la Convocatoria Pública para el cargo de jefe de seguimiento curricular en abril de 2013; no obstante, no fue posesionado por supuesto nepotismo con un pariente en cuarto grado quien ostentaba un cargo administrativo.
Indica que interpuso demanda de reincorporación a su fuente de trabajo ante el Juzgado de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pero que la misma fue declarada improbada el 25 de octubre de 2016 y confirmada en apelación, llegando a interponer recurso de casación contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, el cual fue declarado improcedente el 3 de noviembre de 2021, agotando así la vía judicial.
Señala también que agotó la vía administrativa para su reincorporación mediante cartas de solicitudes realizadas ante autoridades Facultativas y rectorales.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, a percibir un salario, a la salud y al trabajo citando al efecto los arts. 24, 46.I y II, 48.I, III de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga:
- a)Su inmediata reincorporación a la UAJMS como docente a tiempo completo en la Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales;
- b)Acceder a la titularidad, reconociendo los daños y perjuicios ocasionados; y,
- c)Los beneficios que le correspondan. I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 23/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 103 a 104, en cumplimiento a lo previsto en el art. 30.I del Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCo), dispuso que la accionante en el plazo de tres días subsane los siguientes aspectos:
- 1)Identifique si empleó algún medio de impugnación o reclamo contra la Resolución aludida, agotando así la vía administrativa;
- 2)Habiendo señalado que siguió proceso laboral de reincorporación ante el Juzgado laboral, deberá aclarar si agotó la última instancia; y,
- 3)Refiera sus derechos considerados vulnerados y la manera en que ello aconteció, estableciendo con claridad su petitorio.
Por Resolución 31/2023 de 6 de abril, cursante de fs. 200 a 201, la citada Sala, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por inmediatez, indicando que el accionante refiere que el supuesto hecho vulnerador de sus derechos se dio el 2012 con su supuesto despido injustificado, ante lo cual acudió a instancias judiciales pidiendo su reincorporación laboral, habiendo transcurrido más de diez años desde la supuesta vulneración de sus derechos.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 10 de abril de 2023 (fs. 202); formulando impugnación el 13 del mismo mes y año (fs. 215 a 217), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifestó que:
- i)El 2015 ante su despido demandó ante los "Tribunales de justicia" su reincorporación, concluyendo el trámite hasta noviembre de 2022 por su primer despido de 2012, pero que el año 2023 nuevamente sus derechos laborales fueron vulnerados habiendo sido dejado sin trabajo a pesar de haberse presentado a las convocatorias en febrero de 2023 y presentado su informe de gestión;
- ii)La señalada Sala Constitucional determinó la improcedencia basada en el plazo de presentación de la acción de defensa previsto en el art. 55 de la CPE, cuando debió de considerar lo determinado en el art. 123 de la Norma Suprema que establece que la Ley dispone solo para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral; ii) El último despido de 2023, no fue mencionado por la determinación de la mencionada Sala Constitucional, aclarando al efecto que el último contrato fue hasta el 16 de diciembre de 2022, sin considerar la vacación colectiva de la Universidad otorgada hasta el 12 de febrero de 2023, por lo mencionados considera un despido injustificado porque a partir de febrero de 2023, desde la facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales iniciaron el proceso y ya designaron a otro docente como Coordinador de carrera para la Gestión 2023; y, iv) Por todo ello pide revisar su despido de la Gestión 2023, para lo cual se encuentra dentro del plazo para interponer la acción tutelar de referencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
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