Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2023-S3 Sucre, 23 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 44151-2022-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vania Leonor Mercado Torrez en representación sin mandato de Miguel Ángel Huanca Huanca contra Sandra Marizol Rojas Salinas, David Gonzalo Conde Chima; y, Juan Carlos Flores Cangri, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, Ana María Pinto Quispe, Secretaria; y, Silvia Patricia Suxo, Auxiliar ambos del citado Tribunal de Sentencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 2 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), los Jueces Técnicos ahora accionados negaron la solicitud de cesación de su detención preventiva en audiencia de 28 de septiembre de 2021; por lo que, en forma verbal y al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. "...180 en su parágrafo II..." (sic) del citado Código, apeló dicha determinación, solicitando se remitan los antecedentes en el plazo establecido por ley, señalando que se sujetaba al principio de gratuidad por ser de escasos recursos.
De la revisión de los libros de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del indicado departamento, hasta el 4 de octubre de 2021, no se remitió dichos antecedentes al Tribunal de alzada, siendo una flagrante retardación de justicia que se encuentra relacionado a su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la liberta; citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia:
- a)Se remitan obrados al Tribunal de alzada; y,
- b)Se remitan antecedentes a efectos de establecer responsabilidad civil, penal o disciplinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que:
- 1)Transcurrieron cinco días hábiles, cuando el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación es de veinticuatro horas;
- 2)La , estableció que el plazo máximo para la remisión es de tres días, cuando existe una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial; y,
- 3)Hasta "un día antes", no fue remitido su recurso de apelación incidental, incumpliendo el principio de celeridad previsto por el art. 180 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarias de apoyo jurisdiccional accionados
David Gonzalo Conde Chima y Juan Carlos Flores Cangri, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 6 de octubre de 2021, cursante a fs. 13 y vta., manifestaron que:
- i)El proceso penal seguido contra el accionante se encuentra en ese Tribunal en etapa de juicio oral;
- ii)El 28 de septiembre de 2021 se desarrolló la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, actuado en el que se pronunció la Resolución 083/2021 rechazando dicho pedido;
- iii)El accionante en aplicación del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra la citada Resolución; por lo que, se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad directa de la Secretaria ahora coaccionada;
- iv)David Gonzalo Conde Chima, firmó el Oficio -con CITE OF. 295/2021- de 30 de septiembre; y,
- v)Del informe de la Secretaria hoy coaccionada y el Oficio -con CITE OF. 295/2021- adjunto, la remisión extrañada fue realizada el 5 de octubre del 2021 a la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, en razón a que se realizó la notificación a la víctima con la Resolución 083/2021, y a efectos de remitir el recurso de apelación incidental el 1 y 4 de octubre de 2021 se efectuaron observaciones por el Tribunal de alzada al que le correspondió por sorteo.
Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que:
- a)La , es clara al señalar cuales son los funcionarios de apoyo jurisdiccional y la legitimación activa y pasiva que tuvieran los mismos; y,
- b)De acuerdo a lo establecido por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- se encuentra entre las funciones de la Secretaria la responsabilidad de remitir las actuaciones procesales.
Ana María Pinto Quispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que:
- 1)En audiencia del 28 de septiembre de 2021, no se encontraba presente la víctima;
- 2)Se realizó el sorteo del recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante y recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; por lo que, se procedió a remitir antecedentes a dicha Sala; empero, existieron observaciones que se realizaron de forma verbal, en el sentido de que el accionante ofreció en calidad de prueba todo el cuaderno procesal; por cuanto, debió remitirse todas las fotocopias que el abogado señaló en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, en ese sentido se manifestó al Secretario de la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal que el proceso penal se encontraba en etapa de juicio oral; por lo que, que no se remitió el cuaderno procesal en original, procediéndose a sacar fotocopias de las piezas pertinentes que señaló el accionante para remitir el recurso de apelación incidental;
- 3)Se observó la falta de notificación a la víctima;
- 4)El legajo de apelación ya se encuentra en la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal;
- 5)La representante sin mandato del accionante no ejerce el patrocino del nombrado en la etapa de juicio oral, siendo otro su abogado, al que se le comunicó respecto a la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada; y,
- 6)El proceso penal seguido contra el accionante cuenta con dos cuerpos y siendo que el órgano judicial ya no otorga fotocopias necesarias, su persona junto a la Auxiliar ahora coaccionada disponen de su dinero para poder remitir el legajo de apelación incidental.
Silvia Patricia Suxo, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 7 vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 18/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión del cuaderno procesal se puede afirmar que el "23" -28- de septiembre de 2021, por Resolución 083/2021 los Jueces Técnicos ahora accionados rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, y al ser recurrida en apelación dicha determinación se ordenó la remisión de los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento en el plazo de veinticuatro horas, bajo entera y exclusiva responsabilidad de la Secretaria hoy coaccionada;
- ii)La notificación al Ministerio Público fue practicada el 29 de septiembre de 2021, y el Oficio -con CITE OF. 295/2021- de remisión a la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal fue firmada por David Gonzalo Conde Chima, el 30 de ese mes y año; por lo cual, se estaría verificando que se pretendió remitir los antecedentes en el plazo previsto por el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la misma no fue enviada por las observaciones realizadas al legajo de apelación por el Tribunal de alzada; ya que, el accionante solicitó se remita todo el cuaderno procesal como elemento probatorio para considerar la cesación de su detención preventiva; empero, no coadyuvó con las fotocopias necesarias para subsanar esa observación; si bien es cierto que es responsabilidad de los Jueces Técnicos y de su personal de apoyo jurisdiccional ahora accionados remitir el legajo de apelación incidental en los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal, inclusive la conminatoria de utilizar sus recursos propios para ese fin, no es menos cierto que de la conducta de las funcionarias y de los Jueces Técnicos hoy accionados no se verificó negligencia o algún acto irregular respecto a la remisión extrañada;
- iii)La Secretaria y Auxiliar hoy coaccionadas cumplieron con su obligación al realizar la erogación de su patrimonio para cumplir con la remisión del legajo de apelación incidental, la cual se efectivizó el 5 de octubre de 2021 de acuerdo al sello de recepción de la Sala Penal Tercera del señalado Tribunal; y,
- iv)El objeto de la acción de defensa desapareció, puesto que, la remisión reclamada se efectivizó incluso antes de la presentación de esta acción de defensa.
En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó fotocopias legalizadas de la Resolución 18/2021 emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que no entendió los argumentos y observó muchas incongruencias en la indicada Resolución.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, señaló que por Secretaría se emitan las copias correspondientes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el registro del acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 28 de septiembre de 2021, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Huanca Huanca -ahora accionante- (fs. 8 y vta.).
II.2. Por Resolución 083/2021 de 28 de septiembre, Sandra Marizol Rojas Salinas, David Gonzalo Conde Chima y Juan Carlos Flores Cangri, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionados-, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; por cuanto, el nombrado interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, disponiéndose se remitan antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad directa de Ana María Pinto Quispe, Secretaria de ese Tribunal -hoy coaccionada- (fs. 9 a 10 vta.).
II.3. Consta notificación realizada vía WhatsApp el 29 de septiembre de 2021 con la Resolución 083/2021 a Juana Jalanoca y Ruperto Juan Chino, victimas en el proceso penal seguido contra el accionante (fs. 11).
II.4. Mediante Oficio con CITE: OF. 295/2021 de 30 de septiembre, dirigido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se remitió el legajo de apelación incidental, con sello de recepción en dicha Sala el 5 de octubre de 2021 a las 12:30 horas (fs. 12 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, los Jueces Técnicos y las Servidoras de apoyo jurisdiccional ahora accionados no remitieron hasta el 4 de octubre de 2021 el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 083/2021 de 28 de septiembre, que rechazo la cesación de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La , citando a la , señaló que: "...La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la , que sobre el tema indicó que esta acción: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos"' (las negrillas nos corresponden).
III.2. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
El art. 251 del CPP, fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme el siguiente texto: "(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
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