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TCP

0068/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2023SALA PLENA

Sentencia 0068/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2023 Sucre, 2 de agosto de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 40259-2021-81-CCJ Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Mayta Mamani, Secretario General y Mario Mamani Apaza, Secretario de Hacienda, ambos de la "Comunidad Indígena Originario Santiago de Tacamara" de la provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del conflicto de competencias

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 63 a 66 vta., ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz; Roberto Mayta Mamani, Secretario General y Mario Mamani Apaza, Secretario de Hacienda, ambos de la "Comunidad Indígena Originario Santiago de Tacamara" de la provincia Omasuyos del citado departamento, manifestaron que tomaron conocimiento de que, el comunario Braulio Quiuchaca Apaza, interpuso una acción penal ante el Ministerio Público de Achacachi contra sus hijos Elena, María, Juan, Carlos y Dominga, todos de apellidos Quiuchaca Apaza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que fue admitida por la Fiscal de Materia y signada con el número de caso 031/2021; asimismo, los elementos que se recolectaron en la etapa preliminar y que cursan en el cuaderno de investigaciones, demuestran que el hecho ocurrió en su Comunidad al igual que las partes son comunarios del lugar; por lo que, concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme señalan los arts. 8 al 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); en consecuencia, el caso debía ser conocido por la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC); igualmente, el delito de violencia familiar o doméstica no se encuentra contemplado dentro del listado de delitos señalados en el art. 10.II inc. a) de la referida Ley; por lo expuesto, solicitaron al mencionado Juez, se aparte del conocimiento de la presente causa y decline competencia, declarando a sus autoridades competentes como autoridades indígenas originarias campesinas y remita los antecedentes del caso signado con el número 031/2021.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Resolución 093/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 71 a 75, rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado por los miembros de la "Comunidad Indígena Originario Santiago de Tacamara" de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, por carecer de competencia para resolver los conflictos de competencias en la vía incidental y que el presente conflicto debía regirse al procedimiento establecido por los arts. 85.I.3, 100 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo); decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto al ámbito personal, se llega a la conclusión de que, tanto la víctima como los denunciados tienen un parentesco consanguíneo, según las pruebas presentadas y las diligencias preliminares levantadas por el Ministerio Público, estos tienen su domicilio de origen en dicha Comunidad, hablan el idioma aymara y tienen la misma identidad cultural, cumpliendo con lo establecido en el art. 9 de la LDJ;
  2. b)En lo concerniente al ámbito de vigencia material, si bien el delito de violencia familiar o doméstica no está excluido de la competencia de la JIOC; empero, la denuncia de expulsión de su casa y terrenos, realizada por la víctima Braulio Quiuchaca Apaza contra el Secretario General, Roberto Mayta Mamani y las autoridades de la referida "Comunidad Indígena Originario Santiago de Tacamara", hacen dudar de la imparcialidad en el juzgamiento que puedan realizar; en consecuencia, se evidencia que éste presupuesto es incumplido; y,
  3. c)Sobre el ámbito territorial, tanto Braulio Quiuchaca Apaza, como dos testigos de cargo que prestaron su declaración, precisaron que los hechos ocurrieron en la señalada "Comunidad Indígena Originario Santiago de Tacamara", donde las autoridades acreditaron su legitimación, cumpliendo en consecuencia con el presupuesto territorial establecido por ley.

I.3. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0254/2021-CA de 22 de julio, cursante de fs. 87 a 91, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Mayta Mamani, Secretario General y Mario Mamani Apaza, Secretario de Hacienda, ambos de la "Comunidad Indígena Originario Santiago de Tacamara" de la provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz, disponiendo las notificaciones correspondientes y posterior sorteo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 11 de julio de 2022 (fs. 122), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar información complementaria, término que fue reanudado por decreto constitucional de 31 de julio de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por ley. II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2021, Braulio Quiuchaca Apaza, interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra:

  1. 1)Juan Quiuchaca Apaza por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP);
  2. 2)Carlos Quiuchaca Apaza, por la presunta comisión del delito de amenazas previsto y sancionado por el art. 239 del CP; y, c) Dominga, Elena y María, todas Quiuchaca Apaza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis.3 del citado Código; escrito al que se tiene aparejado además, croquis del domicilio de todos los denunciados (fs. 18 a 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene por objeto la activación del control competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias entre las autoridades indígena originario campesinas de la "Comunidad Indígena Originario Santiago de Tacamara" de la provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz, respecto al conocimiento y resolución de los supuestos hechos que derivaron en la presentación del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Braulio Quiuchaca Apaza, contra Juan, Carlos, Dominga, Elena y María, todos de apellidos Quiuchaca Apaza, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, lesiones graves y leves; y, violencia familiar o doméstica, previstos y sancionados por los arts. 239, 271 y 272 bis.3 del CP.

En consecuencia, en atención al control competencias de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida.

III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

Al respecto, la SCP 0045/2019 de 28 de agosto, citando a la , precisó que: ""El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un ?Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...' cuyas bases fundamentales son: ?...la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico...?; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.

El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(...)

2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público".

(...)

El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: "(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa".

En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.

El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental´.

(...)

Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: 'Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional'.

En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción"'".

III.2. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originario campesina. Alcance y aplicación de los ámbitos de vigencia

La SCP 0023/2018 de 26 de junio, estableció la naturaleza de este tipo de conflicto jurisdiccional, señalando que: "El art. 179.I de la CPE, determina que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades...". Este artículo, en su parágrafo segundo dispone que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer: "Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental". Producido que fuera un conflicto de esa naturaleza, la autoridad que considere que se usurpa su competencia "...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento" y "Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (art. 102.I y II del CPCo)".

En ese marco de análisis y precisando la dimensión de la justicia originario campesina a partir de la facultad de impartir justicia en igualdad jerárquica de las otras jurisdicciones, el referido fallo constitucional precisó: "A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE, respecto a que: "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones...", de ahí que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Ahora, para considerar como tal a un pueblo o nación como indígena originario campesino (IOC) en el territorio nacional, el constituyente estableció en el art. 30.I de la Norma Suprema, que: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española".

En ese ámbito, corresponde hacer referencia al primer artículo constitucional que clara y expresamente establece que Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país. A su vez, el art. 30.II de la CPE, determina que: "...las naciones y pueblos indígena originarios campesinos gozan de los siguientes derechos: (...) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión". Mandato constitucional que se encuentra en coherencia con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, así el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal. En ese Convenio los Estados reconocieron la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, manifiesta: "Artículo 5.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado". De tales instrumentos internacionales se tiene que, los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentran plenamente garantizados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al derecho consuetudinario.

Ahora bien, en el ámbito del derecho comparado, corresponde referirse a la Sentencia T-397/16 expedida por la Corte Constitucional de Colombia respecto al alcance y elementos de la jurisdicción indígena, que establece: "...El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena, en el sentido de que: '[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional'.

...En punto al alcance de la jurisdicción indígena reconocida en la citada disposición constitucional, la Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[19] 'Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, que se extiende no solo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad'.

...En tal virtud, ha puntualizado que resulta 'una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley'".

En Bolivia, el tema de la jurisdicción indígena originaria campesina fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en sus uniformes fallos, entre ellos la , en la que se señaló que los NPIOC: "...tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1, de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho.

En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, por tanto, merced al pluralismo jurídico y de acuerdo a la concepción de la inter-legalidad descrita en el Fundamento Jurídico VI.1. del presente fallo, esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas" (las negrillas son nuestras).

Finalmente, cabe remitirnos a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 diciembre de 2010-, que en su art. 10 prevé: "I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación. II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

  1. a)En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
  2. b)En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
  3. c)Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
  4. d)Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente. III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas" (...)".

En ese contexto procesal constitucional, el referido fallo constitucional, en cuanto a los ámbitos de vigencia de la JIOC, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, señaló que: "A partir de lo dispuesto por el art. 191 de la CPE, la , desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que:

"...Ámbito de vigencia personal

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