Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 2 de agosto de 2023
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquívar Moller
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 40259-2021-81-CCJ Departamento: La Paz
Partes: El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Mayta Mamani, Secretario General y Mario Mamani Apaza, Secretario de Hacienda, ambos de la "Comunidad Indígena Originario Santiago de Tacamara" de la provincia Omasuyos; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz.
La suscrita Magistrada tiene a bien aclarar el voto por el cual expresó su acuerdo con la decisión adoptada en la , que declara: "COMPETENTES a las autoridades indígena originaria campesinas de la ?Comunidad Indígena Originario Santiago de Tacamara` de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz".
I. ANTECEDENTES
Admitido por Auto Constitucional (AC) 0254/2021-CA de 22 de julio, cursante de fs. 87 a 91, el conflicto de competencias suscitado entre Roberto Mayta Mamani, Secretario General y Mario Mamani Apaza, Secretario de Hacienda, ambos de la "Comunidad Indígena Originario Santiago de Tacamara" de la provincia Omasuyos; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional por , declara: "COMPETENTES a las autoridades indígena originaria campesinas de la ?Comunidad Indígena Originario Santiago de Tacamara` de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz", disponiendo la remisión de los antecedentes ante las autoridades indígena originaria campesinas de dicha comunidad, exhortando a la misma a garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y a un juez imparcial.
Si bien se expresa el acuerdo con la declaratoria de competencia de las autoridades indígena originaria campesinas de la "Comunidad Indígena Originario Santiago de Tacamara" de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz; empero, en la parte dispositiva, correspondía determinar que los antecedentes del proceso penal sean remitidos a la autoridad superior que aglutina a toda la provincia Omasuyos, en las que se encuentra incluida dentro su jurisdicción a las de Santiago de Tacamara, efectivizando materialmente el derecho al juez natural; por lo que, es necesario la aclaración correspondiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El reconocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria (JIOC) ampesina, forja de manera categórica el pluralismo jurídico igualitario con fuentes plurales de Derecho
En el conflicto de competencias jurisdiccionales con las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC) debe precautelar ante todo el principio de igualdad jerárquica, previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE); lo que lleva a garantizar la libre determinación, en cuanto a ejercer sus modos y formas de asumir justicia (arts. 2 y 30.II.1. 4 y 14 de la Norma Suprema), a fin de configurar efectivamente un Estado Plurinacional; dicho de otro modo, el pluralismo jurídico se materializa, cuando el intérprete constitucional hace cierta las fuentes plurales del Derecho, para así efectivizar el ejercicio pleno de la JIOC.
No obstante, a pesar de la narrativa plurinacional de la Constitución, discurre aún un ambiente preconstitucional de pluralismo subordinado1; que pese al reconocimiento constitucional, está es restringida y resistida por una mentalidad aun monista del Derecho. Al respecto, la SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, citando las recomendaciones del Informe Técnico TCP/STyD/UD/005/2018, de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, señala que:
"...el acceso a la justicia plural como mandato constitucional, aún arrastra una inercia conservadora de los procedimientos operativos de una justicia sesgada sólo hacia la racionalidad monista positivado. Esta debilidad, se advierte en el profesional del Derecho, su actuación en la función de la administración de justicia, incrementa las condiciones asimétricas del sistema judicial del país; es decir, predisponen condiciones desequilibradas, inequitativas y sesgadas a privilegiar el paradigma jurídico positivo, expresado sobre todo en el reduccionismo del pluralismo jurídico casi exclusivamente a la 'legalidad ordinaria', (voluntad de la ley), de 'conservación de la norma', es decir interpretando la norma según al contexto del pasado en contradicción al mandato y la voluntad del constituyente, expresado en el paradigma de una justicia plural". Dicho de otro modo, se pretende limitar a la JIOC a una forma de "reduccionismo indígena", solo y entre indígenas y para asuntos indígenas; es decir, circunscribir la jurisdicción indígena a una forma de control étnico, sin capacidad para ser aplicada a terceros que afecten sus bienes jurídicos dentro de su territorio, o que sus normas y procedimientos propios sean toleradas solo si cuadran a la legalidad ordinaria.
Asimismo, la , señaló que: "En este reduccionismo de Estado-Derecho, las fuentes no estatales de producción del derecho, son desconocidas o en su caso toleradas únicamente si se enmarcan y no contradicen a la ley". En esa medida, si bien la Constitución trasciende y determina la concreción de la plurinacionalidad en la totalidad de las esferas de la estructura Estatal, no es menos cierto, que su materialización aún dista mucho de hacerla efectiva.
Al frente de este contexto árido, la plurinacionalidad es un "hecho fundante"2 del Estado Plurinacional, que precede con "carácter previo" a la Constitución y a la configuración del Estado; debido que, la matriz histórica de la plurinacionalidad se encuentra en las NPIOC, caracterizada por la interculturalidad que en su forma "político- jurídico" adquirió un carácter "jurisdiccional plurinacional", sostenida por el derecho a la libre determinación de los pueblos. Así lo reconocen y consagran los arts. 1, 2. 11.3, 30, 31, 32, 178 y 179 de la CPE, en efecto en su art. 1 establece que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país" y forja de manera categórica la igualdad jerárquica de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina cuando el art. 179 de la Norma Suprema dispone que: "I. La función judicial es única (...) la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades (...) II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía" (el resaltado nos corresponden); de tal forma que por mandato constitucional del art. 190.I: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios"; asimismo, por mandato del art. 190.II: "La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución".
A partir de ello, el pluralismo jurídico impregna de contenido igualitario a todo el sistema de administración de justicia, cuando se dispone que "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (art. 178 de la CPE) y siendo la función judicial única está se ejerce mediante la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y la JIOC, ejercida está última por sus propias autoridades, en el marco de un pluralismo jurídico igualitario, de carácter complementario, descolonizador y de mutuo respeto entre autoridades jurisdiccionales.
En la práctica la igualdad jerárquica no es suficiente, solamente con el reconocimiento del pluralismo jurídico; sino a que también, se desarrollen interacciones de diálogos interculturales de Derecho en condiciones de igualdad en el marco de la interculturalidad plurinacional; al respecto la señaló:
"En tanto que la interculturalidad plurinacional se cimenta en la igualdad jurídica de las culturas y se proyecta desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que con sus diferentes formas y modos de vida, saberes y conocimientos, valores y realidades se ingresa en un proceso de interrelación recíproca e igualitaria de diversas identidades plurinacionales, que conviven, dialogan y se complementan, conservando su esencia identitaria para el vivir bien, es decir, para permitir la reproducción de la vida en armonía y equilibrio".
Así también, el diálogo intercultural, entre mundos civilizatorios, busca resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto3.
El reconocimiento constitucional a la JIOC, hace que sus valores y su axiomaticidad, sus normas, sus instituciones, prácticas, sanciones, en fin sus modos de asumir justicia ya no sean considerados antijurídicos o "acciones de hecho", disponiendo que forman parte del ordenamiento jurídico constitucional y de conformidad al art. 179 de la CPE, son parte de la función judicial única del Estado Plurinacional. En esa línea, la en el Fundamento Jurídico III.2 en relación al pluralismo jurídico igualitario y en consonancia con "...el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), como el de convencionalidad (arts. 13. IV y 256 de la CPE); exigen a las autoridades interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, precautelando el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales...".
En ese orden de cosas en la labor interpretativa, el principio del pluralismo jurídico igualitario se concreta imperativamente en la aplicación intercultural de las fuentes plurales del Derecho, al señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene un control plural de constitucionalidad, siendo reiterado este razonamiento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, la ya mencionada SCP 0050/2019 al citar el Fundamento Jurídico III.1.2 de la refirió que: "...debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos...". En la misma dimensión la en un conflicto de competencias jurisdiccionales, señaló que la Constitución y las normas de las NPIOC son fuentes directas de Derecho, siguiendo esa línea están las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0925/2013, , , 0007/2017 y 0047/2019, entre otros, que en el marco del pluralismo jurídico igualitario consagran las fuentes plurales del Derecho, lo que implica la superación del Estado monista.
Respecto al valor jerárquico de las leyes y la composición plural de los órganos de impartición de justicia, la referida SCP 0050/2019 en su Fundamento Jurídico III.1, señaló:
"Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho4; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio" (el resaltado corresponde al texto original).
Asimismo, al precautelar el principio de igualdad jurídica en los conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, no se puede pretender resguardar la vulneración de derechos mediante este mecanismo constitucional, debido a que no es la vía idónea para hacer prevalecer dichos derechos, al respecto la , concluyó que:
"En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales".
Empero, del análisis competencial a efectuarse en el caso concreto y ante hechos o actos que vulneren derechos y garantías constitucionales, el Juez constitucional al margen de definir específicamente el conflicto competencial, pueda en algún caso concreto exhortar o llamar la atención a la JIOC, así como a la jurisdicción ordinaria, a que tomen las previsiones necesarias en resguardo de los derechos humanos y garantías constitucionales, así razonó la prenombrada SCP 0050/2019, al ratificar las , 0011/2017 de 12 de abril y , entre otras. Empero, en ningún caso la vulneración de derechos y garantías constitucionales pueda ser la causa determinante para la declinatoria de competencia, debido a que se estaría disminuyendo la eficacia del principio del pluralismo jurídico igualitario de las jurisdicciones y sistemas de justicia plurinacional, y que el controlador constitucional ingrese a menoscabar los elementos fundacionales del Estado Plurinacional como la libre determinación de las NPIOC.
En ese contexto la Resolución Constitucional, en resguardo al principio de igualdad jurídica de fuentes plurales del Derecho, está no podrá ingresar o inmiscuirse en la valoración respecto a la legitimidad5 de la estructura orgánica (instancia superior), sistema, modos, formas de ejercer justicia, dentro la JIOC, a título de resguardar la garantía del juez natural (), sobre el cual la , emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, refirió que debe ser la misma jurisdicción indígena que garantice la imparcialidad en la impartición de justicia indígena y, tomando en cuenta el análisis del caso concreto de la , señala:
"Por otro lado, de la revisión de las partes en el aludido proceso penal, dos de las Autoridades Indígena Originario Campesinas que plantearon la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales figuran como denunciados; tal aspecto debe ser observado por las mismas autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, pues, el art. 190.II de la CPE señala que: 'La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución'. En este entendido, corresponde a las autoridades de la JIOC, garantizar la imparcialidad de las autoridades que conocerán y resolverán la problemática, en el marco de sus propias normas, procedimientos y saberes ancestrales..." (las negrillas son añadidas).
En esta línea se inscriben las , 0023/2018 de 26 de junio, y la ya reiterada SCP 0050/2019 de 12 septiembre, todas en conflicto de competencias jurisdiccionales.
Ahora bien, los modos de ejercer justicia en la JIOC en el abordaje del conflicto, el conocimiento y resolución del problema "llaki"6 parte de una comprensión integral del caso, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y lo material, lo individual y/o lo colectivo, sin clasificar o realizar una diferenciación en materia penal, civil, familiar, etc. Por ello en el análisis del caso concreto en el conflicto jurisdiccional de competencia concierne necesariamente un análisis sistemático e integral de los ámbitos personal, territorial y material a fin de determinar la jurisdicción competente, ya que las NPIOC entienden el orden de las cosas de manera integral, como un todo por el que regulan y organizan su vida en comunidad. Respecto a la unidad interpretativa la , en un conflicto jurisdiccional de competencias, en relación al ámbito material interpretó la articulación de los ámbitos de vigencia en el sentido que:
"...debe tenerse en cuenta que ni el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena. Esta línea de razonamiento, establece una pauta interpretativa en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, al referir que él: "contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad".
Además la JIOC conforme sus modos de ejercer justicia al conocer ancestralmente todas las controversias y/o problemáticas surgidas cuentan con la presunción de competencia7 respecto a la jurisdicción ordinaria, en esa medida la interpretación de las leyes infra constitucionales sea el resultado de una labor sistemática del juez constitucional, sin afectar la cohesión social colectiva de las NPIOC.
Un razonamiento en contrario es menoscabar e inferiorizar la potestad de impartir justicia y vulnerar el derecho a la libre determinación de las NPIOC; lo cual como dijimos, se fundada en su existencia pre colonial y la conciencia de su identidad. En esa medida, la JIOC en su forma de pueblo, comunidad, ayllu, marka, suyu, en tierras altas o tenta, en tierras bajas, o sus denominaciones coloniales republicanas de comunidad, cabildo, capitanía, cantón, junta, distrito, sección, etc., y que compartan vínculos ancestrales colectivos o conserven indistintamente lazos culturales, idioma, espiritualidad, ritualidad, símbolos, formas y modos de ejercer justicia en contextos sociales e históricos; es deber del juez constitucional, considerar los ámbitos de competencia jurisdiccional desde la interpretación más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación, conforme las fuentes plurales del Derecho, la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, que hagan efectivo el principio de la igualdad jerárquica.
II.2. Lo resuelto en la
La Sentencia Constitucional Plurinacional citada declara competente a las autoridades indígena originaria campesinas de la "Comunidad Indígena Originario Santiago de Tacamara" de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, disponiendo la remisión de los antecedentes ante dicha Comunidad, exhortando a la misma a garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y a un juez imparcial, todo ante la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, bajo los siguientes argumentos:
"Respecto al ámbito de vigencia personal
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