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TCP

0069/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0069/2021-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021-S1 Sucre, 19 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33965-2020-68-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Fátima Villarreal Filipovich contra Adán Willy Arias Aguilar, Presidente y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 72 a 76, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraba conviviendo con Eduardo Julio Escobari Durán por el lapso de treinta y cuatro años y dentro de esta relación llegaron a concebir dos hijos Irma Edith (33 años) y Eddy Abraham ambos Escobari Villarreal (29 años), dentro de su relación concubinaria adquirieron varios bienes inmuebles, principalmente uno ubicado en la calle Capitán Ravelo 2023 de la zona central de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar donde se suscitaron los hechos que atentan contra su seguridad personal, integridad física y propiedad, el 7 de junio de 2017, Eduardo Julio Escobari Durán junto a su hija Erika Natalia Escobari Caba, la desalojaron y sacaron sus pertenencias personales y de uso diario del cuarto matrimonial, y esta última, ante su reclamo intentó golpearla emitiendo insultos irreproducibles; el 3 de septiembre de igual año, los prenombrados colocaron candado en el dormitorio y trasladaron sus muebles al dormitorio de su hijo Eddy Abraham Escobari Villarreal, de esa manera fue despojada de su habitación, y ante el peligro que corría su integridad se quedó en el dormitorio de su hijo.

Que esa conducta entre otras, se debe a que el acusado no reconoce que el inmueble fue adquirido en convivencia; por lo que, desde el mes de enero de 2018, fue amenazada con sacarle del inmueble y derribar el mismo, sin importar que se encuentre viviendo en él, es así que en el mes de abril Eduardo Julio Escobari Durán salió de la casa y se fue a vivir a otro domicilio, sin importarle su situación, después de haberle servido por más de treinta y tres años, con la intención de formar un hogar.

Añade que posteriormente Eduardo Julio Escobari Durán, realizó cortes de luz, y muchos otros hechos para deteriorar el inmueble y desalojarla, junto a albañiles destruyeron el techo de su dormitorio y las paredes del inmueble provocando un peligro por las lluvias, posteriormente armó la historia de que el inmueble estaba en grave riesgo y que debería demolerse con intervención del Gobierno Autónomo Municipal "de la zona central" (sic).

Con esos antecedentes presentó acusación particular el 19 de noviembre de 2018, ante el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, quien emitió la Resolución 176/2018 de 22 de igual mes, a través de la cual desestimó la querella presentada contra Eduardo Julio Escobari Durán. Asimismo, arguye que la referida Resolución 176/2018, se sustenta en la mínima intervención y última ratio del derecho penal, al sostener un matrimonio de hecho con el prenombrado y que durante esa relación se adquirió el inmueble; se presume ganancial, aspecto que no puede dirimirse en la vía penal. Que todo poseedor de un inmueble que sea perturbado en su posesión puede pedir dentro del año que se mantenga su posesión; por lo tanto, la perturbación de posesión, así como la tentativa de despojo, no corresponde ser tramitada en la vía penal sin que previamente se hubieran agotado las acciones civiles.

Interpuesta la apelación incidental la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 94/2019 de 25 de marzo, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Resolución apelada, con el argumento de que todos los conflictos que emergen de una relación de pareja deben ser resueltos en la vía familiar, que en la vía penal se investigan hechos ilícitos y no tipos penales; que el derecho penal es de última ratio, no se presentaron elementos de prueba que demuestren violencia, amenaza o perturbación, que cualquier relación familiar, debe ser regulada en materia familiar y de acuerdo al Código de Familia. En cuanto a la demolición tiene su propia competencia y no puede constituirse en fundamento para el despojo y perturbación de posesión. En cuanto al concubinato y bien ganancial debe regirse por el citado Código.

Alega que de esa manera se la dejó sin acceso a la justicia y en impunidad al sujeto activo que incurrió en tipos penales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 110; 115; 120; y, 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 94/2019; y,
  2. b)Ordenen se emita nuevo Auto de Vista conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 7 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 117 a 119, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa. Añadiendo al mismo, refirió que:

  1. 1)Cuestionan la Resolución 94/2019 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por falta de fundamentación, motivación y vulneración al principio de congruencia; debido a que en busca de justicia se interpuso una acusación particular y una querella ante el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital de dicho departamento, por los delitos de perturbación de posesión y daño simple, que fueron desestimadas sin fundamentación por el Juez de la causa; y,
  2. 2)Interpuesta la apelación incidental, la referida Sala Penal Segunda, confirmó la Resolución de desestimación negando el acceso a la justicia, con el fundamento de que todos los conflictos de pareja deben resolverse en la vía familiar, lo que resulta incongruente cuando se está diciendo que se ha perforado el techo de su dormitorio y se está inundando el cuarto cuando llueve y ha empezado a demoler la casa con un albañil en su presencia, el Auto de Vista no motiva de qué forma se puede acudir a la vía familiar cuando no existe un articulado al respecto y cuando esa demolición ni siquiera fue autorizada por la Alcaldía, no le fue notificada para desocupar o pedir un plazo, están desconociendo sus derechos para demoler su cuota parte.

Consultada la impetrante de tutela por la Vocal de la Sala Constitucional Miryam Aguilar Rodríguez, si ésta para poder tener derecho a una relación de hecho, tiene una sentencia sobre un matrimonio de hecho, la solicitante de tutela por medio de su abogado respondió que no tiene, pero tiene una demanda de violencia familiar donde ha demostrado que tiene dos hijos "...y la señora no ha querido esposar al bien inmueble tampoco está registrada en Derechos Reales, sea demandado precisamente porque el señor Escobar abandono el inmueble se fue a vivir a otro domicilio y está en la acusación" (sic). Asimismo, refirió que no hay sentencia ni nada.

Consultada por el Presidente de Sala que medios de prueba presentó para demostrar su derecho propietario y su calidad de concubina; la parte accionante señaló que presentó veintitrés pruebas y catorce testigos que están citados. A la pregunta del Presidente de Sala si solicitó explicación complementación y enmienda por qué no se ha valorado dicha prueba, refirió que hizo directamente la aclaración y que no tiene el documento.

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