Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2021 Sucre, 1 de septiembre de 2021
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 32928-2020-66-CCJ Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Juan Oquendo Oyola, Curaca; y Teodoro Ramírez Incata, Sindicato Agrario ambos de la comunidad Quila Quila; y, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital, todos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Mediante Nota de 24 de enero de 2020, cursante de fs. 12 a 15, Juan Oquendo Oyola, Curaca; y, "Teodoro Ramírez Incata, Sindicato Agrario" (sic), ambos de la comunidad Quila Quila, cantón Chulchucani, de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, en su condición de Autoridades Indígenas Originarias, hacen conocer que por nota presentada el 25 de noviembre de 2019, solicitaron al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí se aparte del conocimiento del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gregorio Chialla Gallego y Eulalia Mamani Oquendo contra Juan Ramírez Soto y Guadalupe Mamani Oquendo de Ramírez; petición que fue rechazada por la indicada autoridad judicial.
Argumentan que la denuncia presentada ante la jurisdicción ordinaria, se originó a raíz de un altercado y agresiones entre las partes en conflicto, ocurrido presuntamente en el mes de septiembre de 2019, por problemas de tierra y tenencia de animales "...que eran de su fallecido padre, pues estas personas al ser herederos pretenden ser propietarios de la mayor parte de estos bienes..." (sic), suscitándose estas acciones de hecho dentro de la comunidad de Quila Quila, en el sector de Umallani, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, entre personas que viven y son miembros de la misma comunidad; sostienen que, al ser autoridades originarias campesinas, tienen conocimiento total y directo de todos los hechos que ocurrieron antes, durante y después de la fecha del altercado con agresiones que protagonizaron las partes, además de que los hechos del caso en cuestión ocurrieron dentro de su comunidad, dentro del alcance de la Jurisdicción Indígena Originaria, conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; cumpliéndose los ámbitos de vigencia territorial, personal y material. Con esos antecedentes, en su condición de autoridades originarias campesinas y conforme a los arts. 1, 2, 190 y 191 de la Constitución Política del Estado (CPE); 100, 101.I, 102 y 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 7, 8, 9, 10.I.a) y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), acuden ante el Tribunal Constitucional Plurinacional solicitando se admita la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales y se resuelva reconociendo competencia a sus autoridades para conocer y resolver el caso en el marco de sus normas y procedimientos propios.
I.2. Resolución de la autoridad judicial
Por Resolución de 2 de enero de 2020, cursante de fs. 9 a 11 vta., el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de declinatoria promovida por las autoridades originarias de la comunidad Quila Quila, Cantón Chulchucani, Provincia Tomas Frías del departamento de Potosí; toda vez que, el hecho denunciado tiene que ver con una presunta violencia familiar o doméstica, sancionada por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), cuyo bien jurídico protegido es precisamente la integridad física, psicológica y sexual de las víctimas, dentro de los grados de parentesco previstos en la norma sustantiva penal; por lo que, tomando en cuenta los hechos a ser investigados, materialmente no corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), por un imperativo de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; razón por la cual, la autoridad judicial se declaró competente para conocer la causa penal basado en el art. 54.1) del CPP.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 17 a 21, admitió el conflicto de competencias suscitado entre Juan Oquendo Oyola, Curaca; y, Teodoro Ramírez Incata, Sindicato Agrario, ambos de la comunidad de Quila Quila; y, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital, todos del departamento de Potosí, disponiendo notificar con esta Resolución a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencia jurisdiccionales para que presenten sus alegatos; disponiendo además que, mientras se sustancie el conflicto de competencias, queda suspendida la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicta la respectiva sentencia.
Con el aludido Auto Constitucional, el Juez ordinario fue notificado el 2 de septiembre de 2020 y las autoridades indígenas, el 3 del mismo mes y año, conforme consta de fs. 23 y 24, respectivamente.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 1 de diciembre de 2020, cursante a fs. 31, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria, hasta que la misma sea remitida y decretada la conformidad de su recepción.
Recibida la documentación complementaria, se reanudó el plazo mediante decreto constitucional de 27 de agosto de 2021; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en fotocopia simple la Certificación de 21 de noviembre de 2016, por la cual el Gobernador del departamento Autónomo de Potosí, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Departamental 025 de 5 de octubre de 2011 (Ley Transitorio de Personalidad Jurídica), Decreto Departamental 29, Reglamento a la Ley Transitorio de Personalidad Jurídica otorgó la Personalidad Jurídica a la "Comunidad de Quila Quila", bajo registro 508-2016, al haber cumplido el procedimiento y registro mediante Resolución Delegado Provincial 003/2015 de 16 de junio y la Resolución y/o Ordenanza Municipal (OM) 119/2012 de 20 de noviembre de 2012 del Municipio de Potosí, provincia Tomas Frías del citado departamento (fs. 1).
II.2. Se tiene el Acta de Asamblea Ordinaria de la Comunidad Quila Quila del departamento de Potosí, en la que consta la elección de sus autoridades originarias para la gestión 2020, resultando electo Juan Oquendo Oyola como Curaca y Teodoro Ramírez Incata en el cargo de Sindicato Agrario de la Comunidad de Quila Quila de la Provincia Tomas Frias, del referido departamento (fs. 6 y vta.).
II.3. Cursan fotocopias simples de las credenciales de las siguientes autoridades:
- a)Credencial del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí correspondiente a Juan Oquendo Oyola en el cargo de Curaca de la Comunidad Quila Quila, cantón Chulchucani, Provincia Tomas Frías del departamento de Potosí y su cédula de identidad (fs. 2 y 3); y,
- b)Credencial de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de Potosí y cédula de identidad de Teodoro Ramírez Incata, en el cargo de Sindicato Agrario (fs. 4 y 5).
II.4. Por la fotocopia simple de Afiliación de Comunarios de Quila Quila, del departamento de Potosí se acredita que Juan Ramírez Soto y Guadalupe Mamani Oquendo se encuentran afiliados a esa Comunidad (fs. 7 y vta.).
II.5. Cursa el cuaderno de investigaciones remitido por el Fiscal de Materia (fs. 36 a 252), respecto al proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gregorio Chialla Gallego y Eulalia Mamani Oquendo en contra de Guadalupe Mamani Oquendo y Juan Ramírez Soto por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro del cual consta:
- 1)La denuncia presentada por Gregorio Chialla Gallego y Eulalia Mamani Oquendo contra Guadalupe Mamani Oquendo y Juan Ramírez Soto sobre violencia familiar o doméstica, hechos que habrían acaecido en su domicilio que se encuentra en la comunidad de Quila Quila, sección Umallani, cantón Culchucani del distrito de Potosí (fs.224 a 225); y
- 2)La acusación formal requerida por el Fiscal de Materia contra Guadalupe Mamani Oquendo y Juan Ramírez Soto, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipo penal incurso en la sanción prevista en el art. 272 Bis numeral 3) del Código Penal, ello en grado de Autor (fs. 210 a 213 vta.).
II.6. Se tiene copias del cuaderno de control jurisdiccional remitida por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí (fs. 265 a 366).
II.7. Cursa el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/N° 001/2021 de 29 de julio de 2021, remitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 368 a 387).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el conflicto de competencias suscitado entre Juan Oquendo Oyola, Curaca, y Teodoro Ramírez Incata, Sindicato Agrario, ambos Autoridades Indígenas Originarias de la Comunidad Quila Quila, Cantón Chulchucani, Provincia Tomas Frías; y, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital, todos del departamento de Potosí, corresponde determinar qué jurisdicción es competente para conocer y resolver los hechos inherentes al proceso penal seguido por Gregorio Chialla Gallego y Eulalia Mamani Oquendo contra Guadalupe Mamani Oquendo y Juan Ramírez Soto, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en mérito a que las autoridades indígenas originarias, consideran que se cumplen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material de la jurisdicción IOC, para asumir competencia y conocer el referido caso.
Por tanto, dentro del presente caso corresponde analizar los hechos, a fin de determinar cuál será la jurisdicción competente, para conocer y resolver la causa, a tal efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial;
- ii)Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional;
- iii)Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales;
- iv)Ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial
El art. 1 de la CPE, determina que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
A partir de dicho artículo, la jurisprudencia constitucional entendió que el modelo de Estado asumido por nuestro país, se constituye en un verdadero Estado constitucional; puesto que, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones de éste, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema -art. 9.4 de la CPE-, se indica como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en ésta, y la práctica de los valores y principios que proclama -art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental-; así también, consagra de manera expresa, los principios de legalidad y supremacía constitucional estipulados en el art.410.I de la CPE1.
Además de ello, la jurisprudencia constitucional, en la , en el Fundamento Jurídico III.1 también señaló, que nuestro nuevo modelo de Estado es Plurinacional y Comunitario, y tiene:
...una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
A partir de lo anotado, la , concluyó que nuestra Constitución Política del Estado:
"...tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales...".
Una de las manifestaciones tanto del carácter constitucional como plurinacional de nuestro Estado es la pluralidad de fuentes normativas, a partir de las cuales, como lo entendió la 2, el razonamiento jurídico de jueces, juezas y autoridades debe partir de la Ley Fundamental de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado, repensando la formación positivista y legalista anclada en el culto a la ley y abrirse a otras formas de comprender el derecho que partan, precisamente de las normas principios y que comprendan las nuevas fuentes normativas que reconoce nuestra Constitución Política del Estado para darles pleno valor y aplicación.
Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho3; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio.
Otra de las particularidades que deriva del carácter plurinacional del Estado es la composición plural de los órganos del poder público, entre ellos, del Órgano Judicial; pues, se constitucionaliza a la jurisdicción IOC dentro de la institucionalidad del Estado a través de este Órgano; toda vez que, el art 178.I de la CPE, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", en tanto que, el parágrafo I del art. 179 de la mencionada Norma Suprema establece que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley" (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el parágrafo II del art. 179 de la CPE, de forma coherente con los postulados del carácter plurinacional del Estado, superando al multiculturalismo del anterior régimen constitucional, donde la justicia indígena originaria campesina (JIOC) se encontraba subordinada a la jurisdicción ordinaria, determina que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía". Consecuentemente, el art. 190.I de la CPE, de manera clara señala que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".
Posterior a la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional, en cumplimiento al mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental, se desarrollaron las normas orgánicas; es así, que la Ley del Órgano Judicial, regula la estructura, organización y funcionamiento de dicho Órgano, sustentado entre otros principios en la plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, conforme prevé en su art. 3 de la citada Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la función judicial, en su art. 4.I, estipula que, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:
1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios (las negrillas son agregadas).
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