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TCP

0069/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2022

Auto 0069/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2022-CA Sucre, 11 de marzo de 2022

Expediente: 45423-2022-91-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Oruro

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Chungara Escobar, Tata Mallku Mayor y Jorge Luis Canaviri, Mallku Menor, ambos del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, Provincia Abaroa del departamento de Oruro y la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del mismo departamento.

I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

I.1. Atribución de la Comisión de Admisión

El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que dicha norma, tiene por objeto: "...regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes".

Por su parte, el art. 26. II de referido Código, confiere a la Comisión de Admisión de este Tribunal, la atribución de observar los defectos formales subsanables a efecto que los consultantes los salven oportunamente.

En tal sentido, todo proceso o demanda que ingrese al Tribunal Constitucional Plurinacional, debe contar con todos los documentos y pruebas pertinentes, para demostrar y justificar la problemática que se plantea y pretende sea resuelta.

I.2. Ausencia de requisitos formales de admisión

De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que Roberto Chungara Escobar, Tata Mallku Mayor y Jorge Luis Canaviri, Mallku Menor, ambos del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, Provincia Abaroa del departamento de Oruro, por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 28 a 40, se apersonaron a este Tribunal, suscitando conflicto de competencias jurisdiccionales, con relación a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del mismo departamento, aduciendo que el 24 de enero del citado año, solicitaron a la nombrada autoridad judicial se aparte del proceso penal seguido contra Edgar Callapa Condori a instancia de Flora Demetria Callapa Condori, por la presenta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a ese efecto se emitió el Auto Interlocutorio Motivado 02/2022 de 9 de febrero, rechazando la solicitud de declinatoria de competencia declarándose competente para conocer el mencionado proceso penal, disponiendo la continuación del mismo. En cuanto a la solicitud de remisión de los antecedentes del caso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional fue rechazado, señalando que no se ajusta al procedimiento previsto por el art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Ahora bien, es menester establecer que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe limitar su análisis a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad inherentes a los trámites de conflictos de competencias jurisdiccionales; dentro de ese marco, de lo expresado por las propias autoridades indígenas originario campesinas del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, Provincia Abaroa del departamento de Oruro, indican que el 24 de enero de 2022, mediante escrito solicitaron a la "Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Laboral y Seguridad Social de Challapata" del mismo departamento, la declinatoria de competencia respecto del aludido proceso penal, a ese efecto la nombrada Jueza, dictó el Auto Interlocutorio Motivado 02/2022 de 9 de febrero, declarándose competente para sustanciar la referida causa penal; sin embargo, se extraña de obrados, tanto el memorial de declinatoria de competencia como el citado Auto Interlocutorio Motivado 02/2022 de 9 de febrero, documentales de las cuales se requiere tener convicción suficiente para verificar que se cumplió con el procedimiento previo en el conflicto de competencias jurisdiccionales formulado conforme prevé el art. 102.I del CPCo, caso contrario impedirá que la Comisión de Admisión de este Tribunal pueda pronunciarse al respecto.

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