Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2022-O Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 31359-2019-63-AAC Departamento: Oruro
En conocimiento de la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Valeriano Patzi Ríos contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 158 a 161, Valeriano Patzi Ríos, plantea queja por el incumplimiento de la , aduciendo que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al pronunciar el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 035/2022 de 10 de mayo como efecto de la acción de amparo constitucional defensa interpuesta en su contra, no observaron las consideraciones y análisis que efectuó el citado fallo constitucional que tiene la calidad de cosa juzgada, puesto que no individualizaron ni explicaron cuál de los principios de las nulidades procesales era aplicable al caso concreto; tampoco, mencionaron por qué no se dio aplicación de la jurisprudencia emitida por el mismo Tribunal Agroambiental referida a los presupuestos de las nulidades procesales.
El nuevo Auto Agroambiental Plurinacional S2a 035/2022 de 10 de mayo, no cumplió con la ratio decidendi de la , ordenada en la Resolución Constitucional que adquirió la calidad de cosa juzgada, pues en el numeral III.9. "Análisis del caso concreto", se concluyó que al haber determinado el Tribunal de casación que tenía la obligación ineludible de revisar de oficio el proceso, no se halla al margen de la ley, sino que estaría cumpliendo el mandato de la norma; empero al no remitirse a la disposición que prevé que la situación advertida es susceptible de anulación de obrados, incurrió en inobservancia de ese mandato legal, aplicando erróneamente el art. 17.I, segunda parte de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Al haberse basado las autoridades demandadas en el art. 277 del Código de Procedimiento Civil (CPC) citado en el fundamento jurídico III.2, de ese fallo, se tiene que en su párrafo V, atinente al caso de autos, hace una remisión al art. 220 de la citada norma procesal civil, el cual a su vez indica o exige que la anulación de obrados sin reposición, se da cuando se otorgue más de lo pedido por las partes o cuando la apelación hubiese sido desistida, no siendo aplicable al caso el segundo presupuesto, dado que solo procede el recurso de casación y no el de apelación siendo claro que el Tribunal de casación no tenía por qué aplicar ese presupuesto.
I.1.1. Petitorio
Solicita que la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, disponga dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 035/2022, por no haber cumplido con lo desarrollado en la y en su mérito se ordene a las autoridades demandadas pronuncien de inmediato una nueva resolución ajustada al desarrollo de la citada Sentencia Constitucional.
I.2. Informe de las autoridades denunciadas
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través del memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, informaron lo siguiente:
- a)De la lectura de los puntos planteados por el accionante, se puede evidenciar la carencia de carga argumentativa en el presente recurso de queja; puesto que, su escueto memorial se limita a hacer copia textual tanto de partes de la , así como del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 035/2022, sin realizar un análisis o desarrollo lógico jurídico en el cual contraste ambas Resoluciones para establecer si hubo el incumplimiento alegado;
- b)A fin de demostrar la imprecisa acusación de incumplimiento, es menester referir que la revocó parcialmente la Resolución 143/2019 de 1 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal del departamento de Oruro, concediendo parcialmente la tutela en resguardo del derecho al debido proceso en su elemento motivación y en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y, denegó la tutela respecto a los elementos fundamentación y congruencia;
- c)Siguiendo una secuencia lógica, la en la parte pertinente, advirtió la existencia de motivación insuficiente en relación a la anulación de obrados, señalando puntualmente que no se explicó la forma en que la aplicación de los arts. 17 de la LOJ y 277 del CPC desembocó en la anulación de obrados, lo que implica que la nueva resolución agroambiental debe explicar claramente la relación entre el alcance de las normas citadas y la decisión asumida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; en cuyo cumplimiento fue emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 035/2022, que en su tercer parágrafo del análisis del caso concreto, estableció que el recurso de casación interpuesto, al haber cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 274 y 277 de la Ley 439 -admisión del recurso de casación-, correspondía el ingreso al fondo del planteamiento; dentro de esa labor, al advertirse irregularidades procesales debía procederse a la anulación de obrados establecidos en el art. 17.II de la Ley 025 del Órgano Judicial y el art. 220.III.1.c de la Ley 439; irregularidades que se trasuntan en una vulneración del debido proceso, que de forma expresa es sancionada con nulidad; y,
- d)De acuerdo al precedente contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 10/2020, se tiene que por sí, una autoridad jurisdiccional incurre en el quebrantamiento de principios y normas procesales, o no contiene la suficiente motivación en relación a la valoración de la prueba que fue aportada por todas las partes procesales de forma detallada y prolija y en estricta observancia del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación incurre en una flagrante lesión al derecho a la defensa, es así que subsumiendo los hechos fácticos del caso concreto al precedente individualizado en líneas previas, se tiene que al haber basado su decisión la Jueza A quo en un informe que contiene datos imprecisos que no confluyen en una conclusión firme e irrefutable, y al haberse objetado ese documento en su oportunidad y que a pesar de ello fue considerado como elemento de convicción para la razón de la decisión del auto recurrido en casación, se incurrió en lesión al derecho a la defensa de las demás partes procesales, por cuanto no tienen conocimiento medianamente claro de las razones por las que se declaró probada la demanda de la cual emergió el auto recurrido. Consiguientemente, se puede evidenciar objetivamente que se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional objeto del presente recurso de queja, en estricta sujeción a la .
I.3. Tramite de la queja por incumplimiento en la Sala Constitucional
I.3.1. Resolución de la queja
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución de 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 194 y vta., determinó RECHAZAR el recurso de queja por incumplimiento de la planteado por el accionante Valeriano Patzi Ríos; determinación que se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)La Resolución Constitucional 143/2019 de 1 de octubre que denegó la tutela solicitada, fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) a través de la , que determinó conceder la tutela impetrada, y en cumplimiento del punto 2 de la parte dispositiva de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional pronunciaron el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 035/2022 de 10 de mayo, el cual es objeto de la presente queja de incumplimiento; y,
- 2)Revisado el precitado Auto Agroambiental, se tiene que el mismo ha cumplido con lo determinado en la ; razón por la cual, corresponde verificar si tal extremo resulta ser evidente; por lo que, se advierte que en la referida resolución se ha explicado las razones por las que se resolvió anular obrados hasta fs. 2202.
I.3.2. Impugnación del Auto emitido por la Sala Constitucional
Valeriano Patzi Ríos, mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 195 a 199; impugnó la Resolución de 14 de igual mes y año, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal del departamental de Oruro, bajo los siguientes argumentos:
- i)Las autoridades accionadas, para anular obrados, citaron los arts. 213.II.3 y 220.III.1.c) de la Ley 439, incurriendo en un grave error, pues la indicó que podía disponerse la nulidad, si se hubiera otorgado más de lo pedido por las partes; sin embargo, ni en el recurso de casación, menos en el análisis del nuevo Auto Agroambiental Plurinacional S2a 035/2022 se explica que es lo que se hubiera otorgado más de lo pretendido por las partes; por lo que, no correspondía emitir por esta razón, nuevamente la nulidad de obrados;
- ii)En el nuevo Auto Agroambiental S2a 035/2022, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental consideró que la motivación de los hechos probados y los no probados y la evaluación de la prueba se constituyen en una diligencia o trámite, razonamiento arbitrario e ilegal;
- iii)En suma, el Tribunal de casación en el Auto Agroambiental S2a 035/2022 no observó la ratio decidendi del fallo constitucional, en lo que concierne a explicar cuál de los principios de las nulidades procesales era aplicable en el caso concreto o explicar por qué no era aplicable la jurisprudencia del mismo Tribunal Agroambiental, referida a los presupuestos de las nulidades procesales ampliamente desarrollado por la ;
- iv)Se presentó, solicitud a los Magistrados demandados el cumplimiento de la mencionada sentencia; empero, estos, hicieron caso omiso a tal petición, mediante el Auto de 7 de marzo de 2022, refiriendo que la primera Resolución del Tribunal de garantías ya fue cumplida; y,
- v)En el memorial de la queja de incumplimiento se solicitó que se apliquen los razonamientos de la , contenido en el numeral III.9.2 del citado fallo constitucional; sin embargo, en el nuevo Auto Agroambiental Plurinacional S2a 035/2022, en el numeral III.4, solo se realizó una relación de algunos actuados, sin indicar o desarrollar de forma clara y precisa los motivos por los cuales no se aplicó el contexto del Auto Agroambiental Plurinacional S1a- 7/2012, que estableció que la nulidad de obrados solo procede cuando el acto reclamado se subsume a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación, además porque no se aplicó el contexto de la . Por lo expuesto, solicitó que se revoque el Auto de 14 de septiembre de 2022 y se disponga ha lugar a la queja de incumplimiento, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 035/2022, por no haber cumplido con lo desarrollado en la .
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En revisión de la Resolución 143/2019 de 1 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Valeriano Patzi Ríos contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impugnando el Auto Agroambiental S2a 33/2019 de 20 de mayo, a través de la , este Tribunal Constitucional en su Sala Primera, concedió en parte la tutela impetrada, al haberse constatado la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación, el en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, disponiendo dejar sin efecto Auto Agroambiental Plurinacional S2a 33/2019 y que las autoridades demandadas, pronuncien nueva resolución conforme a los fundamentos de ese fallo constitucional; y denegó la tutela con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia (fs. 32 a 41).
II.2. Según a lo dispuesto por la , las autoridades de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronunciaron el Auto S2a 035/2022 de 10 de mayo y sin ingresar al análisis del fondo de la causa, resolvieron anular obrados hasta fs. 2202, disponiendo que el Juez Agroambiental de Oruro, pronuncie un nuevo fallo conforme a los fundamentos de esa Resolución, debiendo antes, ser emitido otro informe pericial (fs. 92 a 128).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El denunciante presenta queja por incumplimiento de la , señalando que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional al pronunciar el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 035/2022 de 10 de mayo, cuya emisión fue dispuesta en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional:
- a)No individualizaron ni explicaron cuál de los principios de las nulidades procesales era aplicable al caso concreto; tampoco mencionaron por qué no se dio aplicación de la jurisprudencia emitida por el mismo Tribunal Agroambiental referida a los presupuestos de las nulidades procesales, omitiendo citar la disposición que prevé que la situación advertida es susceptible de anulación de obrados, aplicando erróneamente el art. 17.I, segunda parte de la LOJ; y,
- b)Al haberse basado en la previsión contenida en el art. 277 del CPC, que en el apartado V, se remite al art. 220 de la citada norma procesal civil, que dispone que la anulación de obrados sin reposición, se da cuando se otorgue más de lo pedido por las partes o cuando la apelación hubiese sido desistida, presupuesto no aplicable al caso al tratarse de un recurso de casación.
En consecuencia, corresponde analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no, lo solicitado por el denunciante
III.1. Sobre el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Jurisprudencia reiterada
Este Tribunal en el , al respecto sostuvo: "El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE)1; y, 152, 163 y 174 del CPCo.
En ese orden, el 5, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la , en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: '...Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho' --.
(...)
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver6, la ratio decidendi7 o razón de la decisión y la parte dispositiva8, como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal de la acción de defensa o tipo de proceso constitucional en el que se pronuncia la sentencia constitucional en cuestión".
III.2. Sobre el procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional
De igual forma el , sobre el punto señala lo siguiente: "El , recuerda que en los procesos constitucionales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, popular y de libertad-, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales:
- i)De admisibilidad -ausente en las acciones de libertad y popular, por el principio de informalismo-;
- ii)De audiencia pública;
- iii)De decisión;
- iv)De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- v)De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
En ese orden, el referido , reiterado por el , a partir de la interpretación de los arts. 16, 17 y 18 del CPCo, señala que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma; procedimiento que se puede resumir así:
- a)El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío de una sentencia constitucional plurinacional. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas, desde el conocimiento de la denuncia, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del referido fallo constitucional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;
- b)El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras;
- c)Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, denuncia que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el término de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
- d)Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional Plurinacional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata" (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La queja de incumplimiento de la , formulada por el accionante Valeriano Patzi Ríos contra los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se circunscribe a que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 035/2022 de 10 de mayo, pronunciado dichas autoridades como emergencia de la concesión parcial de tutela por el citado fallo constitucional:
- 1)No individualizó ni explicó cuál de los principios de las nulidades procesales era aplicable al caso concreto; tampoco precisó por qué no se aplicó la jurisprudencia emitida por el mismo Tribunal Agroambiental referida a los presupuestos de las nulidades procesales, omitiendo citar la disposición que prevé que la situación advertida es susceptible de anulación de obrados, aplicando erróneamente el art. 17.I, segunda parte de la LOJ; y,
- 2)Al haberse basado en la previsión contenida en el art. 277 del CPC, que en el apartado V, se remite al art. 220 de la citada norma procesal civil, que dispone que la anulación de obrados sin reposición, se da cuando se otorgue más de lo pedido por las partes o cuando la apelación hubiese sido desistida, presupuesto no aplicable al caso al tratarse de un recurso de casación.
En el caso que nos ocupa, se tiene que la Resolución 143/2019 de 1 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Valeriano Patzi Ríos contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impugnando el Auto Agroambiental S2a 33/2019 de 20 de mayo, a través de la , este Tribunal Constitucional en su Sala Primera, concedió en parte la tutela impetrada, al haberse constatado la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación, en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 33/2019 y que las autoridades demandadas, pronuncien nueva resolución conforme a los fundamentos de ese fallo constitucional; y denegó la tutela con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia ; argumentando que el Auto Agroambiental S2a 33/2019:
- a)No especificó la norma que establece que la situación advertida es susceptible de anulación; y,
- b)Que al haberse basado en el art. 277 del CPC, remitiéndose al art. 220 del mismo cuerpo normativo procesal, que establece que la anulación de obrados sin reposición, procede cuando se otorgue a las partes más de lo pedido o cuando la apelación hubiese sido desistida, lo que implica una evidente interpretación errónea de los arts. 17 de la LOJ y 277 del CPC.
En cumplimiento de lo dispuesto por la citada , las autoridades de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronunciaron el Auto S2a 035/2022 de 10 de mayo y sin ingresar al análisis del fondo de la causa, resolvieron anular obrados hasta fs. 2202, disponiendo que el Juez Agroambiental de Oruro, pronuncie un nuevo fallo conforme a los fundamentos de esa Resolución, debiendo antes, ser emitido otro informe pericial; decisión que se basó en los siguientes fundamentos:
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