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TCP

0069/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2022

Auto 0069/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2022-RCA Sucre, 20 de abril de 2022

Expediente: 46157-2022-93-AAC Acción de Amparo Constitucional Departamento: Oruro

VISTOS: Los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional; y,

CONSIDERANDO: Que, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Challapata del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Auto de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 29 y vta., dispuso que con carácter previo, el accionante subsane los siguientes requisitos:

  1. a)Adjunte documentación que acredite su personería; y,
  2. b)Precise el derecho denunciado como vulnerado y la norma constitucional en la que se ampara. Para lo cual le otorgó el plazo de tres días, bajo alternativa de aplicarse lo previsto por el art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); a ese efecto,

La nombrada Jueza de garantías por Resolución de 01/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 41 a 42, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base al siguiente fundamento:

  1. 1)No acreditó la personería jurídica de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) Challapata; toda vez que, se encontraría en trámite conforme sobresale de la Certificación emitida por la FEJUVE Oruro (fs. 36), en la cual indica que Job 2do. Mamani Munzon, por nota de 9 de enero de 2021, presentada ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro, solicitó la otorgación de la personería jurídica; donde se estableció que incumplió lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo; y,
  2. 2)Se observó que el impetrante de tutela en varias oportunidades presentó memoriales ante el citado Concejo Municipal, unas veces como representante de FEJUVE-Challapata y otras como persona natural, bajo ese antecedente el mismo pidió que en caso de ser rechazado la acción tutelar por la falta de personaría jurídica, se acepte como persona individual, aspecto que no es posible; toda vez que, la acción de amparo constitucional no es optativa.

CONSIDERANDO: Que, notificado el impetrante de tutela con la Resolución 01/2022, el 25 de febrero del mismo año (fs. 43), esa misma fecha presentó un memorial con la suma "SOLICITA REMISIÓN AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL" (sic); a ese efecto, por decreto de 2 de marzo del citado año (fs. 45), la Jueza de garantías ordenó que la causa sea remitida a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, corresponde indicar que la , dejó establecido que: "Consiguientemente, luego de que el tribunal o juez de garantías, establezca la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declarar la improcedencia de la acción, conforme al art. 30.I.2 del CPCo; resolución debidamente fundamentada, que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión.

En caso de que notificado el auto motivado de improcedencia, la parte no impugnara dentro de ese plazo, los jueces y tribunales de garantías procederán al archivo de obrados.

Caso contrario, si la parte dentro del plazo previsto por ley, impugna el auto de improcedencia, los jueces y tribunales de tutela, tienen el deber de remitir en el término de dos días el expediente en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que la Comisión de Admisión, única instancia que tiene facultad para ello, mediante Auto Constitucional, se pronuncie al respecto, confirmando la improcedencia o determinando la admisión de la acción..." (las negrillas son nuestras).

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