Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38703-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 29/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 146 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Bernal Tupa, Noelia Bernal Delgado y Alberto Javier Morales Vargas en representación de Manuel Edgar Rada Pérez contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 68 a 89 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y otros, su persona interpuso excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, que al ser de conocimiento de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- mereció el , rechazando su solicitud, bajo el argumento que, por ley, las excepciones e incidentes solamente pueden ser interpuestas en las etapas preparatoria y de juicio oral, en plazos definidos y por causal sobreviniente; empero, no así en casación; determinación contra la que planteó complementación y enmienda que fue declarada "no ha lugar", a través de , bajo el argumento que su petición no hace referencia a ninguna aclaración, complementación o enmienda de algún error sino que se pretende, por ese medio, lograr un nuevo pronunciamiento que no condice con lo previsto por el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, no corresponde dar lugar a la solicitud.
En tal sentido, con la emisión de los y se lesionó sus derechos a la defensa al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación además del principio de legalidad; toda vez que, se rechazó sus excepciones, mencionando únicamente la excepción de extinción por duración máxima del proceso, argumentando indebidamente que el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres no contempla el planteamiento de esta excepción en etapa de casación, esto, sin considerar que a través de memorial presentado el 14 de octubre y 30 de noviembre del 2020, ampliaron las excepciones extintivas, planteando la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso.
En ese sentido, no se ingresó al fondo de las cuestiones planteadas, pese a que en el memorial de "apersonamiento e interposición de cuestión previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso", en los memoriales de ampliación presentados el 14 de octubre de 2020 y de "téngase presente" de 30 de noviembre del mismo año, se argumentó y justificó por parte de la defensa que las excepciones extintivas proceden tanto en las etapas preparatoria, juicio oral y de recursos, citándose la "" que desarrolla la oportunidad de planteamiento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; recalcando, que el memorial de 30 de noviembre de 2020, por el que, se amplía la pretensión extintiva por prescripción, no fue objeto de consideración alguna por parte de los Magistrados ahora demandados lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
Asimismo, el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación fue lesionado, toda vez que, aplicaron de forma arbitraria la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la cual evidentemente no contempla la presentación de excepciones en etapa de casación; sin embargo, los Magistrados ahora demandados olvidan que la norma procesal penal también obedece al principio de irretroactividad y favorabilidad; por cuanto, entre la norma penal adjetiva vigente o anterior, se debe dar estricta aplicación a la norma que no vulnere derechos.
Además, se establece que la admisión del recurso de casación, permite comprender que existe una causa en trámite, siendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia competente para resolver en el fondo las excepciones planteadas, sin embargo, al no pronunciarse en el fondo, recayeron en incongruencia omisiva.
Se vulneró su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que los Magistrados ahora demandados privaron el acceso a mecanismos de defensa procesales vinculados a la inexorabilidad del transcurso del tiempo y no dieron respuesta en el fondo a lo planteado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a ser juzgado en un plazo razonable, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; además, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga, dejar sin efecto los y , debiendo dictarse un nuevo auto supremo conforme a los fundamentos y disposiciones a determinarse.
I .2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 145 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que:
- a)Las autoridades judiciales ahora demandadas mediante negaron la excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso señalando que la misma debió presentarse antes de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que dispone que dicha excepción podrá ser interpuesta en las etapas preparatoria o juicio oral; no obstante, dicha respuesta es arbitraria e infundada, cuando anteriormente estaba reconocido que se podía interponer en cualquier etapa del proceso; por lo que, se transgredió el derecho a la defensa y la presunción de inocencia;
- b)La sentencia se dictó a dos años de iniciado el proceso penal; el resto del tiempo se consumió en el sistema impugnatorio, no habiendo sentencia firme que imposibilite su interposición; tampoco hubo alguna suspensión del término de prescripción que impida su interposición, tal como una declaratoria de rebeldía; y,
- c)El indebido juzgamiento y la mora procesal no se debe a la existencia de pluralidad de víctimas, hechos e imputados sino que simplemente es una mora procesal indebida "...la Sentencia se había dictado a los 2 años de iniciado el proceso el resto del tiempo consumido es en el sistema impugnatorio..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 100 a 103 vta., expresaron que:
- 1)Respecto la omisión de pronunciamiento del memorial de ampliación de fundamentos presentado el 30 de noviembre 2020, ello no es evidente, debido a que dicho escrito fue resuelto a través de decreto de 1 de diciembre de igual año, que fue puesto a conocimiento de los accionantes mediante diligencia de 7 de dicho mes y año; ahora bien, dicho decreto, no fue objeto de recurso de reposición lo que permite determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad;
- 2)La acción de amparo constitucional no es un medio idóneo para reclamar la interpretación de la legalidad ordinaria; y, si ello es posible excepcionalmente, tampoco se acreditó los requisitos que permitan ingresar al Tribunal Constitucional Plurinacional para analizarlos; y,
- 3)Con relación a la falta de fundamentación y motivación, el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres estableció que la oportunidad procesal para la interposición de excepciones de extinción de la acción penal es hasta antes de la emisión de una sentencia; en tal sentido, el observó y consideró los principios de legalidad y seguridad jurídica, estableciendo que la parte excepcionista debió presentar su memorial -a efecto de considerar las excepciones de extinción por duración máxima del proceso y por prescripción- hasta antes de la entrada en vigencia de la indicada Ley modificatoria y al promoverlo con posterioridad, activó un mecanismo proceso no oportuno, pues, por disposición expresa de los arts. 308 y 314 el tiempo límite para tal ejercicio no debía superar la etapa de juicio; por lo que, la determinación asumida no resulta arbitraria ni ilegal, sino que a contrario se emitió en consideración del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que se presume la constitucionalidad de toda norma.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
María Eugenia Pareja Tejada de Arraya, Rectora a.i. de la UMSA, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2021; y, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que:
- i)El accionante, con anterioridad, interpuso excepciones de extinción de la acción por duración máxima y por prescripción; no obstante, los mismos fueron rechazados; por lo que, de conformidad al art. 314.IV del CPP no pueden plantearse las excepciones nuevamente por los mismos motivos;
- ii)La acción de amparo constitucional interpuesta contra el , no señaló de qué forma y qué parte de dicho Auto Supremo vulneró sus derechos; y, tampoco indicó la relación entre el "derecho a la inocencia" que reclama y las afectaciones del Auto Supremo;
- iii)No se cumplió con los presupuestos exigidos para la revisión de la legalidad ordinaria con relación a la interposición de las excepciones señaladas; impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al fondo de lo planteado;
- iv)No existe un nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y los derechos lesionados;
- v)Sobre el derecho de petición, tampoco señaló qué se le negó al solicitar dejar sin efecto el indicado Auto Supremo y declarar la extinción y prescripción, no se indicó qué autoridades se verían afectados por esas acciones para que asuman las consecuencias de sus posibles actos y procesos disciplinarios emergentes de ese incumplimiento de plazos procesales; y
- vi)El impetrante de tutela interpuso los mismos recursos, mereciendo el ; Resolución 199/2015 del "Tribunal Segundo de Sentencia"; la Resolución 03/2017 de 7 de enero, siendo ésta la cuarta vez que interpone la misma excepción.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 29/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 146 a 149 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)El , emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia "...declara no ha lugar la reiteración de solicitud de extinción de la acción penal, solicitada por Manuel Edgar Rada Pérez." (sic), señalando en el mismo Auto Supremo que la última parte del art. 315 del CPP establece el rechazo de las excepciones existentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos; y, en el caso concreto, la parte accionante, por memorial de 31 de agosto de 2007, interpuso excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso que fue resuelto por el Auto de Vista del 22 de octubre de 2017, por lo que "...no corresponde en consecuencia un segundo pronunciamiento..." (sic);
- b)Posteriormente, el "Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz" emitió la "Resolución 199/2015", determinando rechazar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción formulada por la parte peticionante de tutela;
- c)Asimismo, por Resolución 3/2017 de 7 de enero, el "Tribunal de Sentencia" que conoció el proceso penal dispone rechazar las nuevas excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción;
- d)Se presentaron excepciones de extinción de la acción penal que fueron desestimadas; en ese sentido, la parte accionante no puede interponer otra vez las mismas por los mismos motivos, como dispone el art. 315.IV del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres que expresa: "...el rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos..." (sic); y
- e)La parte impetrante de tutela no hizo conocer las anteriores interposiciones de las excepciones ni se acreditó si la actual excepción de extinción del proceso por máxima duración tiene motivos diferentes, razón por la que, no es posible que se analice si las autoridades judiciales ahora demandadas lesionaron los derechos y garantías invocados al rechazar la solicitud referida, siendo que no se demostró que los motivos de la excepción interpuesta fueran diferentes, por lo que, en resguardo de la estabilidad de las resoluciones judiciales ya emitidas anteriormente y para no causar una suerte de inseguridad jurídica respecto a la validez y eficacia de las resoluciones emitidas, corresponde denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1 Cursa memorial de apersonamiento e interposición de excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción presentado el 13 de octubre de 2020 por "Manuel Rada Perez" -accionante- a través del cual solicita se declaren probadas las mismas, y se ordene el archivo de obrados (fs. 39 a 56).
II.2. Se tiene memorial de 12 de octubre de 2020, con la suma "AMPLÍA LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN" presentado el 14 de igual mes y año, a través del cual el ahora accionante, desarrolla los fundamentos respecto a la excepción de prescripción, solicitando se declare probada la misma (fs. 28 a 38).
II.3. Mediante , Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- determinaron "...rechazar la solicitud de Manuel Edgar Rada Pérez..." (sic) en consideración a los siguientes fundamentos:
"II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
'Artículo 314. (TRÁMITES).
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de vienticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente."
Más adelante con la promulgación de la Ley 1173, el mismo artículo fue modificado con la siguiente redacción:
Artículo 314. (TRÁMITES).
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de vienticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código." (El resaltado es propio).
Conforme la historia legislativa que rige materia de excepciones en materia procesal penal, es decir, la regulación sobre forma, alcances, oportunidad de interposición y procedencia, no han sufrido importantes variaciones desde la promulgación de la Ley 1970. Es así que, en cuanto a la oportunidad procesal para su interposición, son reconocidas todos aquellos momentos anteriores a la emisión de una Sentencia, que no es otra cosa que la materialización (positiva o negativa) de la acción penal e incluso la solución final del objeto del proceso
Si bien es cierto tales excepciones pueden ser planteadas y resueltas durante la etapa preparatoria e incluso en etapas preliminares del juicio oral, no es menos evidente que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a esas fases en las que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, así se concluye de la lectura del art. 314, así como de los arts. 301, 326.I, y 327 todos del CPP.
El texto del art. 314 del CPP, en el orden de las modificaciones promovidas a partir de la Ley 586, esclarece la nominación específica de las modalidades y género de excepciones oponibles, así como conceptualiza que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la Ley.
De donde se tiene que, la parte incidentista debió presentar su memorial a este Tribunal a efectos de considerar las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173 que data de 4 de noviembre de 2019, al promoverlo con posterioridad a la vigencia de la citada Ley (13 de octubre de 2020), activó un mecanismo procesal en tiempo no oportuno, pues por disposición expresa de los arts. 308 y 314 del CPP, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar la etapa de juicio, situación que en el presente caso ha sido sobreabundantemente rebasada.
En consecuencia, la pretensión opuesta, no se encuentra bajo los alcances de la normativa antes enunciada; por lo cual, en consideración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, no le corresponde a esta Sala Penal la consideración, trámite, ni resolución de las nominadas excepciones; por cuanto, conforme ya se expuso, carece de competencia para resolver y dilucidar aspectos fuera de los límites señalados en la Ley." (fs. 9 a 12).
II.4. Cursa memorial presentado el 30 de noviembre de 2020 con la suma "SE TENGA PRESENTE" a través del cual el ahora accionante solicitó: "Impetro tener presente los datos, argumentos, jurisprudencia constitucional y ordinaria aplicable al caso, a los fines de declarar la procedencia o declarar fundadas las excepciones extintivas y, en lógica consecuencia, disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción y el consiguiente archivo definitivo de obrados" (sic [fs. 14 a 25]). Escrito respecto al cual se emitió decreto de 1 de diciembre de 2020 suscrito por Edwin Aguayo Arando, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, señalando "El memorial que antecede esté al " (sic [fs. 12]).
II.5. Mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, el accionante solicitó la complementación y enmienda del (fs. 13 y vta.) emitiéndose en consecuencia el , a través del cual los Magistrados ahora demandados declaran no ha lugar a dicha solicitud (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación; a ser juzgado en un plazo razonable, a la tutela judicial efectiva, y a la defensa; además, al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y otros, se emitió el , rechazando sus excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, incurriendo en los siguientes agravios:
- 1)Se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y defensa, además del principio de legalidad, al rechazar sus excepciones, bajo el argumento erróneo de que el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no contempla el planteamiento de esta excepción en etapa de casación; sin considerar su memorial de 14 de octubre de 2020;
- 2)Se transgredió el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación puesto que no se ingresó al fondo de sus pretensiones en las que se justificó por parte de la defensa que las excepciones extintivas proceden también en etapa de recursos, sin considerar lo establecido por la "";
- 3)Aplicaron de forma arbitraria la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, puesto que aunque la misma no contemple la presentación de excepciones en etapa de casación, la norma procesal penal obedece al principio de irretroactividad y favorabilidad, debiendo aplicarse la norma que no vulnere derechos;
- 4)Al no ingresar al fondo de su planteamiento también recayeron en incongruencia omisiva; y,
- 5)Se vulneró su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que privaron el acceso a mecanismos de defensa procesales vinculados a la inexorabilidad del transcurso del tiempo y no dieron respuesta en el fondo a lo planteado.
En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela y al efecto se considerará lo siguiente:
- i)Del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal;
- ii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal
En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, esta jurisdicción ha tenido una larga trayectoria jurisprudencial; así, la , a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia y sobre la base de los razonamientos establecidos en las , , , , y , concluyó los siguientes puntos:
En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que:
- a)la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes;
- b)la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte;
- c)puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada;
- d)la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa;
- e)al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal. (las negrillas fueron agregadas).
Es decir que, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal era el titular donde la causa principal había radicado; es decir, si el proceso principal se encontraba en etapa de juicio oral propiamente, el mismo debía ser resuelto por el tribunal o juez de sentencia penal; si la causa radicaba en etapa de apelación, la competencia para resolver el incidente era la sala correspondiente; y, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia.
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