Volver a sentencias
TCP

0069/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0069/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38678-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 188 vta. a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Marina Saldaña Rivero contra Roller Dagnert Carrizales Balderas, Gerente General de la Agencia Despachante de Aduana "RCB" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de enero de 2021, cursantes de fs. 157 a 171; la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de agosto de 2016, fue contratada por la Agencia Despachante de Aduana "RCB" S.R.L. -ahora accionada- como Encargada de Atención al Cliente, sin que se haya presentado algún reclamo sobre el desarrollo de sus funciones; sin embargo, el 1 de junio de 2020, el hoy accionado le comunicó a través de WhatsApp la imposición de una reducción y reajuste salarial, debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); por lo que el 4 de igual mes y año, respondió manifestando que dicha medida constituía un despido indirecto, considerando que el Gobierno Central se encontraba colaborando a las empresas con créditos bancarios, señalando además, que goza de inamovilidad laboral por la discapacidad de su hija, situación que generó molestia en la referida Agencia; por lo que, el 11 del citado mes y año, también mediante WhatsApp recibió la carta de despido, hecho que considera totalmente injustificado.

En virtud a ello, el 12 de junio de 2020 acudió ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido injustificado y solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral debido a la discapacidad de su hija de trece años de edad, quien tiene una deficiencia física motora múltiple del 86% del cuerpo; es decir, cuenta con una declaratoria de invalidez permanente y grave, argumentos que se encuentran contenidos en el Informe MTEPS-JDT SC-LRMD-0091-INF/20 de 1 de julio de igual año, suscrito por la Inspectora de la indicada Jefatura Departamental, encontrándose protegida por la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; consecuentemente, la referida Jefatura Departamental emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM. 061/2020 de 8 de julio, que dispuso la reincorporación inmediata a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 -de 1 de mayo de 2010-, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden, no siendo una causal de despido la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, misma que fue notificada a la Agencia hoy accionada el 30 de julio de 2020; sin embargo, habiéndose puesto en conocimiento de dicha instancia laboral el incumplimiento de su reincorporación laboral, de acuerdo al Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 048/2020 de 17 de agosto, la Inspectora de la mencionada Jefatura Departamental verificó que la parte ahora accionada no dio cumplimiento a la citada Conminatoria emitida a su favor, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser madre de una persona con discapacidad, a la salud, a la vida, y al debido proceso, citando las , y , así como el .

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II, 49.III, 70.1 y 4, 72, 115.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM. 061/2020, ordenando a la parte ahora accionada proceda a su reincorporación laboral por inamovilidad laboral al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley;
  2. b)La restitución de forma inmediata de la cobertura del Seguro Social de Salud a cargo de la Caja Nacional de Salud (CNS) para sus hijos, entre ellos, su hija con discapacidad;
  3. c)El pago de aguinaldo de la gestión 2020, incluyendo las multas respectivas; y,
  4. d)La cancelación de los aportes correspondientes a los sueldos devengados, por concepto de aportes del Seguro Social Obligatorio (SSO) a largo plazo, conforme a lo previsto por el art. 91 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- con relación al art. 96 de la misma Ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 188, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)La parte hoy accionada planteó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM. 061/2020, la cual fue resuelta mediante Resolución Administrativa (RA) JDTSC/R.R. 065/2020 de 20 de octubre, que confirmó totalmente dicha Conminatoria, habiendo sido notificada a la Agencia ahora accionada, el 7 de octubre de 2020; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa no fue cumplida; por lo que, con esa conducta se vulneraron sus derechos invocados en esta acción tutelar;
  2. 2)El art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008, que modifica el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, dispone la inamovilidad de las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados, así como de los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, habiéndose adjuntado como prueba el certificado de discapacidad de 24 de agosto de 2020, en el cual se establece una discapacidad del 86% -de su hija-, el carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes y de asegurado a la CNS, documentos con los que acredita que goza de inamovilidad laboral por ser madre de una persona con discapacidad, lesionándose también los derechos a la salud y a la vida; puesto que, al no contar con trabajo se atenta contra los derechos no solo de sus hijos, sino de la persona con discapacidad, ya que se le interrumpió el seguro de la CNS a la cual estaba afiliada;
  3. 3)Asimismo, se vulneró el derecho al debido proceso porque no se cumplieron los parámetros de un proceso interno para establecer si su conducta se encontraba enmarcada en una de las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y,
  4. 4)El DS 0495 que modificó el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, haciendo viable su solicitud; de igual forma, la , en sus fundamentos jurídicos determinó la reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su procedencia y cumplimiento en la vía constitucional.
I.2.2. Informe de la persona accionada

Roller Dagnert Carrizales Balderas, Gerente General de la Agencia Despachante de Aduana "RCB" S.R.L., no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; no obstante, por escrito de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 182 a 183 vta., justificó dicha inasistencia, alegando motivos de salud, presentando a ese efecto certificado médico de igual fecha.

El abogado de la parte hoy accionada, con el permiso otorgado por la Sala Constitucional, en resguardo del derecho al acceso a la justicia por no contar con Testimonio de Poder expreso y considerando la situación de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, en audiencia manifestó que:

  1. i)Conforme a lo mencionado por la parte accionante existe un proceso administrativo en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el cual se planteó recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM. 061/2020, que conminó la reincorporación de la accionante, encontrándose el trámite sin resolución "estable"; puesto que, se formuló recurso jerárquico contra el fallo que ratifica dicha Conminatoria; encontrándose pendiente de resolución; a ese efecto, la Ley de Procedimiento Administrativo determina que "...en los casos que existe el agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para el presente caso, en interponer o presentar la acción ordinaria o extraordinaria que la ley le concede; sin embargo, el Decreto Supremo Nº 195 de 01 de mayo del 2010 complementado por el Decreto Supremo Nº 496 del 2010, establece que previamente se debe agotar vía administrativa..." (sic); y,
  2. ii)La acción de amparo constitucional no sustituye la resolución pendiente; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 174.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 07/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 188 vta. a 191, concedió la tutela solicitada de manera provisional, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM. 061/2020, debiendo la accionante acudir ante la autoridad competente a efectos del pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales que le corresponden por ley, sin la imposición de costas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto al principio de subsidiariedad la jurisprudencia moduló la excepción del indicado principio en los casos en que se tramite la reincorporación laboral, con el fin de resguardar el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como los derechos a la vida y a la salud;
  2. b)La citada Conminatoria establece la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden;
  3. c)Del Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 048/2020, emitido por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que la parte ahora accionada no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria, haciendo referencia únicamente al principio de subsidiariedad; por lo que, se evidencia el incumplimiento de tal determinación. Si bien es cierto que la parte hoy accionada puede formular recurso jerárquico contra la indicada Conminatoria, ello no implica desconocer la obligación que tiene de acatar las determinaciones asumidas por la mencionada Jefatura Departamental, como es el cumplimiento de una conminatoria, cuya finalidad es garantizar el derecho al trabajo;
  4. d)Ante el reclamo por el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral se debe conceder la tutela solicitada de forma provisional y ordenar el cumplimiento inmediato de la misma, en razón a que esta puede ser modificada en un proceso posterior, ya sea administrativo o judicial, entendimiento que fue modulado por la justicia constitucional, estableciéndose que dicho cumplimiento debe ser en su totalidad, no resultando lógico que deba cumplirse solo en parte con relación a la reincorporación y se incumpla otra parte; por lo que, respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos dispuestos por la administración laboral, dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral del Estado Boliviano, razón por la cual, corresponde se cumpla la totalidad de la conminatoria, en observancia del art. 10.IV del DS 28699 incorporado por el DS 0495 que dispone en su parágrafo IV que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, así como los principios de protección de los trabajadores de indubio pro operario; y,
  5. e)En cuanto al pago de los sueldos y todos los derechos sociales reconocidos por el ordenamiento jurídico boliviano, es importante que la accionante acuda ante la autoridad correspondiente para solicitar el cumplimiento de los mismos, ya que ese Tribunal dispuso el cumplimiento total de la conminatoria; no obstante, la determinación administrativa es genérica al señalar el pago de todos los beneficios que le corresponden por ley, lo que amerita un acervo probatorio que el Tribunal de garantías se encuentra impedido de efectuar; por lo que, la accionante debe acudir ante la autoridad competente para el cálculo respecto al pago de los sueldos devengados y demás beneficios establecidos.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional se determine un plazo para el cumplimiento de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional recordó a los sujetos procesales que las resoluciones pronunciadas son de cumplimiento inmediato, en cuyo caso de requerir otro tipo de trámite, la parte ahora accionada no debe exceder del plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 244 a 251, Luz Marina Saldaña Rivero -hoy accionante- solicitó el adelanto de sorteo, en resguardo de los derechos a la vida, a la salud , a la alimentación y a la dignidad de su persona y de sus hijas; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante /S de 16 de julio, cursante de fs. 152 a 255, resolvió ha lugar a la petición de adelanto de sorteo del expediente 38678-2021-78-AAC, Auto Constitucional que fue notificado a las partes el 22 de diciembre del citado año (fs. 256 a 257).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta comunicado con CITE: 2020 CR-05 de 30 de mayo, emitido por Roller Dagnert Carrizales Balderas, Gerente General de la Agencia Despachante de Aduana "RCB" S.R.L. -ahora accionado-, por el cual se informó a Luz Marina Saldaña Rivero -hoy accionante- la reducción y reajuste de los salarios "al máximo" en la referida Agencia; en virtud a ello, indicándole que "...se le cancelará a partir del mes de abril..." (sic) Bs2200.- (dos mil doscientos bolivianos) como salario mensual, por la función que desempeña, debido a la repercusión económica del país por el impacto generado a consecuencia de la pandemia del COVID-19 y la declaratoria de cuarentena, aclarando que dichos pagos se efectuarán de acuerdo al flujo de ingresos de la empresa; puesto que no pueden disponer de otros fondos (fs. 1).

II.2. Mediante Nota de 4 de junio de 2020 dirigida al ahora accionado, la accionante manifestó su rechazo a la "reducción laboral" solicitando se adecúe a las leyes vigentes en el país, ya que el Gobierno ha ofrecido préstamos de apoyo a las empresas con la finalidad de favorecer a los empleadores y trabajadores, para sobrellevar la pandemia del COVID-19; por lo que la imposición de la reducción salarial denota un despido indirecto, sin considerar que tiene a su cargo una hija con discapacidad (fs. 3).

II.3. Cursa Carta de despido con CITE: 2020 CR-07 de 8 de junio de 2020, por la cual el Gerente General hoy accionado comunicó a la accionante que desde el 20 de marzo de ese año, la misma no desarrolló adecuadamente sus funciones, lo que provoca un daño económico a la Agencia; asimismo, siendo que el servicio que presta es de atención al cliente, por la pandemia del COVID-19, dicho cargo ya no cumple su objetivo en la estructura organizacional del desarrollo de las operaciones funcionales de dicha Agencia; por lo que se encuentra en la obligación de prescindir de sus servicios a partir del 30 de mayo de ese año (fs. 5 a 6).

II.4. Consta Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM. 061/2020 de 8 de julio, emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, indicando que la accionante acreditó su condición de madre y tutora de una persona con discapacidad, razón por la que goza del derecho de inamovilidad laboral; por lo que conminó a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, reponiéndole los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 10 a 12), misma que fue notificada a la parte ahora accionada el 30 de julio de 2020 (fs. 54).

II.5. A través del Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 048/2020 de 17 de agosto, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social señaló que luego de la verificación de la reincorporación laboral de la accionante, pudo evidenciar que la parte hoy accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM. 061/2020 (fs. 16 y vta.).

II.6. Por memorial presentado el 30 de julio de 2020, ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión social, la Agencia ahora accionada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM. 061/2020 (fs. 63 a 68), misma que fue resuelta mediante la RA JDTSC/R.R. 065/2020 de 20 de octubre, que confirmó totalmente la referida Conminatoria (fs. 75 a 76 vta.).

II.7. Cursa Resolución Ministerial (RM) 214/21 de 15 de marzo de 2021 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual se resolvió confirmar totalmente la RA JDTSC/R.R. 065/2020 y en consecuencia, confirmar en su totalidad la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM. 061/2020 (fs. 208 a 211 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y al debido proceso; puesto que el Gerente General de la Agencia Despachante de Aduana "RCB" S.R.L. hoy accionado, mediante Carta de despido con CITE: 2020 CR-07 de 8 de junio de 2020, la destituyó de su fuente laboral de manera intempestiva, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por ser madre de una menor de edad con discapacidad, motivo por el cual acudió ante el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM. 061/2020 de 8 de julio, conminando a la citada Agencia la inmediata reincorporación a su fuente laboral, reponiéndole los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; sin embargo, no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional16 de marzo de 20220069/2022-S3Fuente oficial